REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
Años: 200° Y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009917


FUNDAMENTACIÓN
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 5 fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 24-05-2010 al ciudadano Jhonny José Piña Gil, cédula de identidad Nº 16724530, venezolano, nacido en La Guaira, estado Vargas, en fecha 09-06-1982, de 27 años de edad, hijo Rosa Inocencia Gil y José Antonio Piña, domiciliado en Valles de Uribana, calle 14 entre 3 y 4, casa s/n, de color azul, de esta ciudad. . Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 09-11-2009, siendo las 08:10 de la noche aproximadamente, los funcionarios Inspector (PEL) Torres María, Distinguido (PEL) Jiran Èrica y el Agente (PEL) Briceño Juan, Adscritos a la Comisaría el Cujì de la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara, se encontraban en la labores de patrullaje, cuando reciben una llamada del servicio de emergencia Lara 171, donde se informa que específicamente que en la calle 14 entre carrera 3 y 4 del sector el Valle de Uribana, se encontraba presuntamente un ciudadano agrediendo físicamente a una victima razón por la cual se trasladaron al sitio, donde al llegar visualizaron a una ciudadana que se identifico como Rosa Carolina Perozo Pérez, quien informo que tenia problemas con su concubino de nombre JHONNY JOSÉ PINA GIL, el cual se encontraba en su residencia, dicho ciudadano salio de su vivienda, procediendo la Distinguida (PEL) Jiran Erica a solicitarle su identificación manifestando el mismo que no le iba a dar el nombre a nadie porque no le daba la gana, motivo por el cual el Agente (PEL) Juan Briceño, le informa al referido ciudadano que desistiera de dicha actitud ya que la presencia de los funcionarios era para solventar la problemática, dicho ciudadano insistió en su actitud agresiva manifestándole a los funcionarios que se la iban a pagar, abalanzándosele al funcionario Agente (PEL) Juan Briceño, logrando empujarlo y agrediendo con palabras obscenas en virtud de lo cual procedieron a practicar su detención.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En la celebración del Juicio Oral y Público el Juez explico a las partes sobre la importancia del presente acto y el comportamiento que deben tener las partes en la sala. Seguido se le otorgo la palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Jhonny José Piña Gil, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, es todo.”

Seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expuso: “La defensa solicita se admita la acusación fiscal ya que mi representado me ha manifestado que desea admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decidió:

PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visto de legalidad, en contra del ciudadano Jhonny José Piña Gil, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal

SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas por el Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes en contra de ciudadano Jhonny José Piña Gil por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y por ello se Admiten Totalmente de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación se le impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como de la admisión de los hechos, quien sin apremio y coacción, manifestó: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”.
Se le cedió la palabra a la Defensa Expuso: “vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito la suspensión condicional del proceso y se le impongan las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.”


MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:
Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estando llenos los requisitos que establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó individual y libremente su voluntad de Admitir los Hechos imputados por la parte Fiscal; un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el impuesto.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido al ciudadano Jhonny José Piña Gil por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por el Lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son ordinal 1º Residir en un lugar determinado y ordinal 8º Mantenerse en un trabajo estable. Se ordena el cese de las anteriores medidas. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Oída la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano Jhonny José Piña Gil plenamente identificado en forma, individual, libre y espontánea, se declaran CULPABLE y penalmente responsable a dicho ciudadano por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Jhonny José Piña Gil por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procede a Imponer de las condiciones previstas en el artículo 44 ejusdem, las cuales son 1º Residir en un lugar determinado y ordinal 8º mantenerse en un trabajo estable. Cesan las medidas cautelares impuestas al acusado de autos en fecha 16-11-2009. Regístrese, publíquese y líbrese oficio correspondiente a la UTASP.

JUEZ DE JUICIO Nº 5


ABG.OSWALDO JOSÈ GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA