REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002109

Vista la solicitud de Revisión de Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Erika Maria Toussaint Morales en su condición de Defensa Privada del acusado RIOSMAR ANDRES RODRIGUEZ PEREZ ampliamente identificado en autos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa:

I. Al referido acusado le fue decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en fecha 17 de Mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 174 primer aparte del Código Penal. Posteriormente al llevarse acabo la respectiva audiencia preliminar se admitió la acusación presentada por fiscalia por el delito de mantener dicha medida Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, se acordó mantener la medida de privación y la apertura a Juicio Oral y Público.
II. Revisadas las que conforman el presente asunto en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud realizada por la Marisela Chávez en su condición de hermana del acusado Orlando José Chávez ampliamente identificado en autos en los siguientes términos:

Primero: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 174 primer aparte del Código Penal.
Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano RIOSMAR ANDRES RODRIGUEZ PÉREZ este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.,

En virtud de ello a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado: RIOSMAR ANDRES RODRIGUEZ PÉREZ tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Publico Mixto no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en la presente causa, como fue la inasistencia por parte del Ministerio Público, los jueces escabinos y la Defensa Privada en fecha 20-01-2010, ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 01-06-2010 fecha para la celebración del respectivo Juicio Oral y Público Mixto, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada Abg. Erika Maria Toussaint Morales del acusado RIOSMAR ANDRES RODRIGUEZ PÉREZ ampliamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase
El JUEZ QUINTO DE JUICIO,

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA