REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2010
Año: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-005337.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano RAFAEL JOSE HURTADO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma Ley especial, efectuada por el Defensor Abg. Enrique Correa Lucena, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de RAFAEL JOSE HURTADO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma Ley especial, quedando el mismos detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, debido a que el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó su permanencia en dicho sitio de reclusión, a los fines de garantizar la vigencia del derecho a la vida del justiciable.
Igualmente advierte esta Juzgador que el solicitante basa su petición en la norma prevista en las Disposiciones Generales del Título I, del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, en el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Art.438.- Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.
Esto, en razón de que el efecto extensivo no es más que la consecuencia del principio de la unidad del proceso, trascendiendo a la cosa juzgada, y el cual busca como último fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran varias sujetos en la comisión del mismo delito y en igualdad de circunstancias. Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
En tal sentido, tenemos que se trata de una garantía judicial establecida por el Legislador a favor del imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, en idénticas condiciones, motivos y circunstancias. De allí que el precitado efecto extensivo es aplicable en el coacusado que también haya participado en la ejecución del delito, que no haya hecho uso del derecho recursivo, y siempre que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional competente le favorezca, en razón de lo cual hará valer para sí, el efecto de la cosa juzgada del coimputado.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Por otra parte este juzgado observa que en fecha 9 de Octubre de 2009, momento de celebrarse la audiencia preliminar se acordó la medida del Arresto Domiciliario solamente para las ciudadanas CAROLAINS MARIELIS MORILLO, titular de la cedula Nº V-20.666.756 y ROSA MARIA MORILLO, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V- 13.344.518 y para ciudadano RAFEL JOSE HURTADO, titular de la cedula Nº V-11.582.976, se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido este juzgador observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 24 de Setiembre de 2002, en sentencia Nº 1131, expuso lo siguiente:
“…Omisis…
Respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad, se observa:
Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desiguales a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general”.
Nuestra carta magna dispone en sus artículo 21 numeral 2º “TODAS LAS PERSONAS SON IGUALES ANTE LA LEY, Y CONSECUENCIA el numeral 2º: La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”
Razón por la cual este Tribunal, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano RAFAEL JOSE HURTADO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma Ley especial, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 1 Código Orgánico Procesal Penal, queda obligado el acusado al Arresto domiciliario a partir de la presente fecha, domiciliado en la Calle 6 del Sector Campo Lindo del Tocuyo, ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano RAFAEL JOSE HURTADO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma Ley especial, quedando el mismo obligado al Arresto domiciliario a partir de la presente fecha, domiciliado en la Calle 6 del Sector Campo Lindo del Tocuyo, Estado Lara
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios al JEFE DE LA COMANDANCIA POLICIAL DEL ESTADO LARA, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”, al Ministerio Público, A la defensa. Líbrese de Excarcelación, boleta de ARRESTO DOMICILIARIO, haciéndose la salvedad de la imposibilidad existente para ejecutar la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR SEXTO DE JUICIO,
ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA
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