REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-10352


Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en por el Tribunal de Control N°9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 24/03/2010 y publicada en fecha 25/03/2010, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano ROOSELVET ANGEL ARAMBULET RIVERO, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.962.400, condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano Vigente.

Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en auto que el ciudadano ROOSELVET ANGEL ARAMBULET RIVERO, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.962.400, fue detenido el 22/11/2009, permaneciendo actualmente detenido, por lo que hasta el día de hoy 19/05/2010, ha cumplido de la pena IMPUESTA CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN; faltándole en consecuencia por cumplir DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el CATORCE DE MARZO DEL DOS MIL TRECE (14/03/2013).


El penado OPTA al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud que llena los requisititos establecidos en el del artículo 493 de la Reforma parcial de 04/09/2009 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho Penado Podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:








DESTACAMENTO DE TRABAJO: al tener cumplido: NUEVE (9) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; que seria a partir del 19/09/2010.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al tener cumplido: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y SIETE (7) DÍAS; que seria a partir del 29/10/2010.

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que sería partir del 06/02/2012.

Al cumplir con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, puede optar a la GRACIA DEL CONFINAMIENTO al tener cumplido: dos (2) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, que sería partir del 16/05/2012.


En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios. Regístrese y cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN Nº1

ABG. Pilar Fernández de Gutiérrez