REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002652

ABOCADA al conocimiento del presente asunto y revisadas como fueron las actas, se observa que en fecha 27/06/2009 se realizo audiencia con presencia del penado PEDRO VERNY C.I. Nro. 10.963.525 a los fines de fundamentar lo acordado en la audiencia, donde se estableció la extinción de la causa por Prescripción, se hace en los siguientes términos:

Cursa al folio 198 Auto de Ejecución de cómputo de fecha 7 de Mayo de 1999, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, delito tipificado en los artículos 411 y 412 del Código Penal.
Al folio 198 cursa auto de ejecución de cómputo de la pena dictado por el extinto Juzgado Quinto de primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de cuyo contenido se infiere que el penado cumplió de la pena impuesta ONCE (11) DIAS, faltando por cumplir de la condena UN AÑO SIETE MESES y DIECINUEVE DIAS.

Aprehendido y presentado el penado en el Tribunal se realiza la audiencia en presencia de las partes, siendo que en su oportunidad tanto la defensa como la Fiscal del Ministerio Público solicitan la extinción de la Pena, por Prescripción, a tales fines el tribunal observa que los hechos por los cuales se condeno al penado datan de fecha 13 de Agosto de 1997, siendo Sentenciado a cumplir la pena ya establecida, habiendo quedado firme con el auto de ejecución de computo el día 7 de Mayo de 1999

Ahora bien visto el tiempo transcurrido desde el momento en que fue decretado el auto de Ejecución de Computo a la fecha en que fue aprehendido y realizada la audiencia 27 de Julio de 2009 transcurrieron mas de nueve (9) años, por lo que ante tal circunstancia resulta pertinente citar el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

En este caso concreto, es de observar que el lapso de prescripción es de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES, por lo que resulta de pleno derecho declarar como en efecto se declaro en audiencia la extinción de la causa por prescripción de la pena al haber transcurrido mas del tiempo establecido en la norma para que opere la prescripción de la pena, sin que el penado hubiese comenzado a cumplir la misma, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la extinción de la pena, , en virtud de lo cual se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del penado PEDRO VERNY C.I. Nro. 10.963.525 Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la presente causa por haber operado la prescripción de la pena impuesta de UN AÑO DE PRISION al Ciudadano PEDRO VERNY C.I. Nro. 10.963.525 al transcurrir mas de nueve (9) años desde que se decretara el auto de ejecución de computo de la Sentencia condenatoria de un año y ocho meses que le fuera impuesta, sin que se hubiese dado cumplimiento a la misma, en consecuencia se DECRETO LIBERTAD PLENA del penado, desde la sala emitiéndose las correspondientes boletas de libertad. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Una vez agotado el lapso de Ley, Declárese definitivamente firme y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria