REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010
Años: 200º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-003834
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA PENA
ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y revisado el auto de ejecución de computo reformado de fecha 17 de Marzo de 2009 por acumulación de causa, de cuyo contenido se infiere que el penado ROBIN JOSE MENDEZ C.I. Nro. 16.530..970 fue condenado a cumplir SEIS (6) años y UN (1) MES DE PRISION por encontrarlo culpable de la comisión de lis delitos de: posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego, delitos previstos y sancionado en el artículo 36 de la derogada ley de Drogas y 277 del Código Penal. Ahora bien a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento total de la pena impuesta, se hace en los siguientes términos:

Del contenido del mismo auto de ejecución se evidencia que a la fecha de acumulación de las penas, el penado ROBIN JOSE MENDEZ había cumplido de la pena corporal impuesta CUATRO AÑOS DIEZ MESES Y VEINTICINCO DIAS, siendo que la totalidad de la pena a cumplir era de SEIS (6) AÑOS y UN (1) MES restaba por cumplir UN (1) año DOS (2) meses y CINCO (5) DIAS de prisión, que extinguen el día 22 de Mayo de 2010, encontrándose actualmente el penado privado de libertad en cumplimiento de la condena en el Centro Penitenciario de Los Llanos.

Constatado como ha sido el auto de Ejecución de cómputo y el estado procesal actual del penado, es por lo que se concluye, que en el día de mañana 22 de Mayo de 2010 día no hábil para este Tribunal, el penado cumplirá íntegramente la pena corporal impuesta, por lo que a los fines de garantizar el derecho constitucional del penado, a la libertad oportuna previsto en el ordinal 5º del artículo 44 de la CRBV, Ley se publica en el día de hoy la presente decisión y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar el cumplimiento de la condena corporal impuesta al penado en la oportunidad prevista y establecida en esta decisión y así se declara.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado la cual se hará efectiva en el día de mañana Sábado 22 de Mayo de 2010. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: ROBIN JOSE MENDEZ C.I. Nro. 16.530.970 y plenamente identificado en autos, quien cumplió íntegramente condena de SEIS (6) años y UN (1) MES DE PRISION pena que le fuera impuesta por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de: posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego, ilícitos previstos y sancionado en el artículo 36 de la derogada ley de Drogas y 277 del Código Penal, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Líbrese las correspondientes BOLETAS DE LIBERTAD efectivas a partir del día Sábado 22 de Mayo de 2010 y REMITANSE OPORTUNAMENTE al Centro Penitenciario de Los LLanos. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

Jueza de ejecución No.1

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria