REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE

Barquisimeto,27 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001696

Revisado el presente asunto y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado THEOSCAR CAMPOS BETANCOURT C.I. Nº 2.746.770 venezolano, mayor de edad, natural de Anaco con residencia en el Estado Anzoátegui quien cumple condena bajo Confinamiento se observa:

El penado THEOSCAR CAMPOS BETANCOURT C.I. Nº 2.746.770 fue condenado, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

En fecha 8 de Diciembre de 2000 le fue concedida al penado la gracia de Confinamiento por el lapso de UN (1) año SEIS (6) Meses y veintiocho (28) DÌAS

Cursa al folio 517 (pza. 03) oficio de fecha 16 de Enero de 2001 suscrito por el Prefecto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, informando al Tribunal que el penado se encontraba cumpliendo con el confinamiento otorgado con presentación los días 12 de cada mes.
Cursa al folio 529 comunicación del Jefe de Seguridad del Municipio San Francisco, informando que el penado no cumple con las presentaciones por ante esa Prefectura

En fecha 14-12-09 previa captura del penado se mantiene el confinamiento con cambio de sitio de seguimiento, otorgando el mismo para la población de Puerto Píritu con presentación por ante la Prefectura del Municipio Peñalver

Cursa al folio 63 comunicación de fecha 7 de Mayo de 2010 suscrita por el Registrador Civil del Municipio Peñalver, informando que el penado se presenta por ante ese Despacho desde el 14 de Diciembre de 2009 con acta de confinamiento.

Ahora bien, el confinamiento a cumplir por el penado era de un año seis meses y veintiocho días, por lo que es necesario realizar un computo con los únicos datos existentes en autos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento de la pena impuesta y determinar oportunidad exacta de extinción de la pena.

El confinamiento le fue otorgado al penado el día 8 de Diciembre de 2000 por lo que al 16 de enero de 2001 fecha cierta de cumplimiento del confinamiento transcurrió un (1) mes y ocho días, con una interrupción prolongada de incumplimiento del confinamiento, no desvirtuada por el penado, que se interrumpe el 14 de Diciembre de 2009 fecha certificada por la autoridad civil del Municipio Peñalver como inicio de sus presentaciones por ante esa autoridad, transcurriendo al día de hoy, cinco (5) meses y trece (13) días, para un total de confinamiento cumplido según actas existentes en el asunto de SEIS (6) MESES y VEINTIUN (21) días, por lo que, resta por cumplir del confinamiento pendiente a los fines de extinguir la pena UN (1) AÑO y SIETE (7) DIAS que vence el 3 de Junio de 2011, salvo prueba en contrario, que deberá acreditar el penado con documento fehaciente del cumplimiento de las obligaciones propias del confinamiento.

En virtud de lo expuesto SE ORDENA REMITIR COPIA del presente AUTO DE EJECUCION DE COMPUTO al registrador Civil del Municipio Peñalver, quien deberá acusar recibo del mismo y notificar al penado de la obligación en que está de continuar con el confinamiento, hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta, dando información a este tribunal sobre las resultas de lo encomendado como parte de la vigilancia y sujeción del confinamiento. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 52 del Código Penal. Regístrese, publiquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No.1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria