REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001984
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA
ABOCADA al conocimiento de las actas y revisado el presente asunto y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta a la penada: WILYER ANTONIO GUERRERO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 22.322.970, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, nacido el 20/08/87, Soltero, de oficio obrero, 6to Grado de Instrucción, hijo de Yelitza Teran y Wilmer Josè Guerrero residenciado en Barrio El Carmen Calle 07 con Carrera 6 Casa S/N de esta ciudad, quien cumplió condena en el Centro Penitenciario de URIBANA, se observa:
El penado WILYER ANTONIO GUERRERO TERAN, fue condenado en fecha 05/12/06, por el Tribunal Juicio 05 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Cursa al folio Nº 250 pieza (04) de las actas Auto de Ejecución de Computo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia que a la fecha de ejecutar el computo reformado por Redención de la pena el penado había cumplido CUATRO 84) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS DE CONDENA, por lo que en esa misma fecha se declaro el cumplimiento total de la pena corporal y se ordeno la libertad plena, acordando la fundamentaciòn de la extinción por auto separado.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL por cumplimiento de la condena tal se acordó en su oportunidad por el tribunal ejecutor, ordenando en esa misma fecha 28-11-08 la LIBERTAD PLENA del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena del penado: WILYER ANTONIO GUERRERO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 22.322.970 quien cumplio la totalidad de la pena que le fue impuesta de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, decretándose SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las Boletas de libertad fueron libradas en su oportunidad, con la presente decisión se fundamenta lo acordado por el tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2008 y queda extinguida la responsabilidad criminal, por lo que una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión de fundamentaciòn de extinción de la pena, y vencido que sea el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, REMITASE la totalidad del asunto al Archivo Judicial definitivo para su guarda y custodia. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N.1
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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