REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010682
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 15-01-2010, por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano LUIS ENRIQUE QUEVEDO VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.864.959, de 35 años de edad, nació el 17-11-74, natural de Maracaibo, de ocupación Chofer, soltero, hijo de Luís Enrique Quevedo y de Maria Isabel Velásquez de Quevedo, residenciado en Pavía, Kilómetro 9 sector Los Camagos, calle El Playón, casa S/N, pasando los restaurantes Mogollones, en la bajada del cerro donde esta el tanque de que surte el agua a pavía en toda la esquina esta una Licorería Los Hermanos Castillos y a 500 metros hacia adentro del caserío Los Camagos. (Lo pueden ubicar en Fuegos Artificiales Mogollón), a cumplir la pena de 01 AÑO Y 08 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PELIGRO COMÚN Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 356 Y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevén y sancionan respectivamente los delitos de Peligro Común. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado LUIS ENRIQUE QUEVEDO VELASQUEZ, entró detenido preventivamente el 27-10-2007, y salio en libertad por medida cautelar de presentación el día 31-10-2007, se le libra orden de captura en fecha 01-12-2009, la cual se hace efectiva el día 09-12-2009, y sale en libertad el día 10-12-2009, por lo que estuvo detenido por espacio de 05 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 01 AÑO, 07 MESES Y 25 DÍAS DE PRISIÓN.
Particípesele al penado que podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 04 meses.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios.
La Jueza de Ejecución Nº 1
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
|