REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006555
ACUMULADO: KP01-P-2009-008239
Vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº KP01-P-2008-006555 y KP01-P-2009-008239, causa seguidas por los delitos de DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RAPTO CONSENSUAL Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, artículos 277, 384 y 320 todos del Código Penal, este Tribunal procede a actualizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano: WILFREDO ERNESTO SALAZAR JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.177, Nacido el 18-09-85, de 24 años de edad, hijo de Alfredo Salazar (+) y Yoleida Jiménez, de Ocupación Trabaja en una importadora y tiene un rapidito, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en: Sector Tamaca, Sector Cardonal, callejón los mangos, casa s/n de bloque, casi al lado de un electro auto ELECTRO AUTO EDGAR, Estado Lara. Teléfono 0416-6505922.
Consta en autos que el ciudadano WILFREDO ERNESTO SALAZAR JIMÉNEZ, fue sentenciado a cumplir las penas de:
1) TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, (KP01-P-2008-006555) por la comisión del delito de DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-03-09.
2) UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, (KP01-P-2009-008239) por la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-12-09.
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A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
"Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros."
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION se le sumará la mitad de la otra pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual al aplicar la conversión resulta un lapso de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de pena acumulada de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Consta en autos que el penado entró detenido en el asunto KP01-P-2008-006555, el día 05-06-08, en fecha 16-09-09 le otorgaron Detención Domiciliaría, la cual cumplió hasta el día 29-06-09, según reporte presentado por la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial (folio 161), es por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DIAS. Entra detenido nuevamente en el asunto KP01-P-2009-008239, el día 10-09-09, en fecha 12-09-09 le decretan medida de privación, la cual cumple hasta el día de hoy (03-05-10) es por lo que lleva detenido SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que sumado a la detención anterior da un total de tiempo de detención de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, la pena extingue el SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL 2012.
(Este Tribunal de Ejecución N° 2, a los efectos de realizar el cómputo se fundamenta en la Sentencia de fecha 04/04/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde se consideró lo siguiente: “…que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…”).
Particípese al penado que NO puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuando fue admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, todo de conformidad con lo previsto en el 5º numeral del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
NO podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a lo tener de lo establecido en el artículo 500 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ..(que no haya cometido algún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.)
NO podrá optar al Confinamiento por ser reincidente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que sería a los 10 meses y 06 días.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 1
El Secretario
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
PFdG/iraida
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