REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011013
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 02-02-2010 y 03-03-2010, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos PARIZ PEREZ JACQUELINE DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.579 venezolana de 30 años de Edad, nacida el 31-10-1979, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 2do año, de oficio ama de casa, hija de José Darío Pariz Aldana y Milagros Pastora Pérez, con residenciada en Urb. Bararida, Residencia Venezuela, Etapa I, Edificio Carabobo, piso 4, apartamento 4C. Barquisimeto. Estado Lara., a cumplir la pena de 03 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PEREZ CARUCI PASTOR ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 2.918.692 venezolano de 61 años de Edad, nacido el 20-07-1948, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 3rt año, de oficio (Sin oficio), hijo de Onesimo Pérez y Maria Caruci, con residenciada en Urb. Bararida, Vereda 18, casa Nº 6, a cumplir la pena de 04 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado PARIZ PEREZ JACQUELINE DEL VALLE, entró detenido preventivamente el 02-12-2009, y en fecha 02-02-2010, se le otorga la Detención Domiciliaria, permaneciendo bajo esa medida cautelar, por ser criterio de esta Juzgadora tomar en cuenta la detención domiciliaria como medida privativa de libertad, es por lo que lleva detenido 05 MESES Y 29 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 02 AÑOS, 06 MESES Y 01 DÍA DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 02 DE DICIEMBRE DEL 2012, (02-12-2012).
Particípesele al penado que podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En virtud de que la pena impuesta no excede de seis años, todo de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Particípesele al penado que podrá solicitar las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cumpliendo con lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 09 meses, que sería a partir del 02-09-2010.
Régimen Abierto al tener cumplir 01 año, que sería a partir del 02-12-2010.
Libertad Condicional al tener cumplido 02 años, que sería a partir del 02-12-2011.
De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, puede solicitar la Gracia del Confinamiento, al tener cumplido 02 años y 03 meses, que sería a partir del 02-03-2012.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 07 meses y 06 días.
Consta en autos que el penado PEREZ CARUCI PASTOR ALFONSO, entró detenido preventivamente el 02-12-2009, y en fecha 18-02-2010, se le otorga la Detención Domiciliaria, permaneciendo bajo esa medida cautelar, por ser criterio de esta Juzgadora tomar en cuenta la detención domiciliaria como medida privativa de libertad, es por lo que lleva detenido 05 MESES Y 29 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 04 AÑOS Y 01 DÍA DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 02 DE JUNIO DEL 2014, (02-06-2014).
Particípesele al penado que podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En virtud de que la pena impuesta no excede de seis años, todo de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Particípesele al penado que podrá solicitar las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cumpliendo con lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 01 año, 01 mes y 15 días, que sería a partir del 17-01-2011.
Régimen Abierto al tener cumplir 01 año y 06 meses, que sería a partir del 02-06-2011.
Libertad Condicional al tener cumplido 03 años, que sería a partir del 02-12-2012.
De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, puede solicitar la Gracia del Confinamiento, al tener cumplido 03 años, 04 meses y 15 días, que sería a partir del 17-04-2013.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 10 meses y 24 días.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios.
La Jueza de Ejecución Nº 1
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
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