REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-X-2008-000024
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-012660

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictada en por el Tribunal de Control Nº9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-11-2007 y publicada 07-12-2007, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos TEOFILO SEGUNDO GUARECUCO LOSADA, titular de la cédula de identidad Nº 9613934, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1959, estado civil casado, ocupación u oficio Chofer, hijo de Sofía Blanca Losada y Teofilo Guarecuco, domiciliado en el sector Indio Manaure, sector 1, casa N° 49-1, telf. 0414957-85-27 y JOSÉ LUIS CRESPO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7315905, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1961, esto civil Casado, de ocupación u oficio Chofer, hijo de Rodrigo Alejandro Crespo y Ana Márquez, domiciliado en el El Ujano, sector 1, calle 4 entre 1 y 2, casa N° 451, en esta Ciudad, telf. 0416-616-22-33, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que los penados TEOFILO SEGUNDO GUARECUCO LOSADA, titular de la cédula de identidad NºV 9613934 y JOSÉ LUIS CRESPO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad NºV 7315905, entraron detenido preventivamente el día 09-12-2003 y salieron en libertad el día 10-12-2003, por lo que estuvo detenido por espacio de UN (1) DÍA, faltándole en consecuencia por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, DÍAS DE PRISIÓN.

Particípesele al penado que podrá solicitar el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería CUATRO (4) MESES Y VENTICUATRO (24) DÌAS.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN Nº1

ABG. Pilar Fernández de Gutiérrez