REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001727

Se procede actualizar cómputo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 03-03-10, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem.
El ciudadano: ALI ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.374, venezolano, casado, de 53 años, nacido el 20-03-57, oficio Chofer, hijo de Zoila de Rodríguez y Bartolo Rodríguez, domiciliado en la Avenida Principal Los Rastrojos parcelamiento Vasqueleña casa s/n cerca del Club Atlético Estado Lara; quien fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 24.08.99, condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
Consta en autos que el penado: ALI ANTONIO RODRIGUEZ, fue detenido preventivamente en fecha 19-08-01, en fecha 01-09-03 le concede el beneficio de redención por un lapso de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y el 20-04-04 por un lapso de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, dando un total de REDENCION DE: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS. En fecha 03-11-04 le conceden el DESTACAMENTO DE TRABAJO, el 19-05-05 el RÉGIMEN ABIERTO y 03-03-10 LIBERTAD CONDICIONAL, el cual la mantiene hasta la presente fecha, es por lo desde el 19-08-01 hasta el día de hoy (26-05-10) ha cumplido de la pena impuesta OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, que sumada al tiempo redimido da un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el CINCO DE DICIEMBRE DEL 2014 A LAS 12:00 M.
Particípese al penado que No podrá optar a la gracia de confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía……
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al penado y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 2

El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

COPT/iraida