REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009416
Se procede a reformar computo de fecha 11-08-09 en virtud de la detención del penado: ARNOLDO JESUS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.938.480, nacido el 17-07-1977, natural de esta ciudad, hijo de Libia Josefina Torres y Luís Ángel Mesa, domiciliado en el Jebe, 19 de Abril, Sector Las Clavellinas, tercera casa arriba hacia el cerrito, teléfono 0424-590.52.17; condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, artículo 215 y 218 del Código Penal y artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, refórmese el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado ARNOLDO JESUS TORRES, entró detenido en las siguientes causas:
- KP01-P-05-9416 fue detenido en fecha 26-07-05 hasta el 28-07-05, por lo que estuvo detenido por el lapso de 02 días. Posteriormente fue detenido en fecha 10-11-07 por orden de aprehensión, hasta el 12-11-07, por lo que estuvo detenido en fecha 02 días.
- KP01-P-2006-006220 fue detenido en fecha 13-10-06 hasta el 14-10-06, por lo que estuvo detenido en fecha 01 día. Posteriormente fue detenido en fecha 10-11-07 por orden de aprehensión, hasta el 13-11-07, por lo que estuvo detenido por el lapso de 03 días.
- KP01-P-2007-000328 fue detenido en fecha 25-01-07 hasta el 27-01-07 por lo que estuvo detenido por el lapso de 02 días.
- KP01-P-2008-009863 fue detenido en fecha 06-10-08, en fecha 07-10-08 le fue otorgada medida cautelar de detención domiciliaria hasta el 12-03-09, es por lo que se considera que estuvo detenido por el lapso de 05 meses, 06 días.
- Entra nuevamente en detención en el asunto KP01-P-2009-8688 (causa llevada por el Tribunal de Juicio Nº 5) el día 05-10-09, el fecha 25-01-10 le decretaron medida de Detención Domiciliaria, la cual no cumplió, es por lo que estuvo detenido TRES (03) MESES Y VEINTE DIAS.
Posteriormente se libra orden de aprehensión en la presente causa (KP01-P-2005-009416), la cual se hace efectiva el día 28-04-10, y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario, manteniéndose detenido, es por lo que hasta el día de hoy (31-05-10) a cumplido de la pena impuesta UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, que sumada a los lapsos anteriores se obtiene un LAPSO TOTAL DE DETENCIÓN de DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, pena que extingue el VEINTIDOS DE FEBRERO DEL 2011.
Particípese al penado que NO puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuando fue admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, todo de conformidad con lo previsto en el 5º numeral del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
NO podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a lo tener de lo establecido en el artículo 500 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ...(que no haya cometido algún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.)
NO podrá optar al Confinamiento por ser reincidente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución Nº 2
El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida
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