REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-1999-000187

Por cuanto se observa que en el cómputo de fecha 26.01.09 hubo un error involuntario en relación al tiempo de detención y por ende todos los demás cálculos, y vista la redención de fecha 05.05.10 se procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano CARLOS DANIEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, nacido el 24.02.79 en Barquisimeto, Estado Lara, soltero, obrero, analfabeta, hijo de Segundo Rafael Martínez y de Aura Virgilia Bastidas, residenciado en el Barrio El Triunfo, carrera 11 entre calles 10 y 11, casa Nº 11-11, Barquisimeto Estado Lara; fue sentenciado en fecha 25.07.00, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado..
El penado fue detenido preventivamente en fecha 18.05.99, el 31.05.99 se le decretó detención judicial, en fecha 24.11.03 se le concede la gracia de confinamiento, para un lapso de detención de 04 años, 06 meses y 06 días, medida esta que según oficio de fecha 11.08.08, suscrito por el Prefecto del Municipio Páez, nunca cumplió ya que no se presentó por ante ese Despacho, en audiencia de fecha 22.01.09 se decreta privación judicial de libertad, para un lapso de 01 año, 03 meses y 18 días, ahora bien sumando ambos lapsos lleva detenido CINCO AÑOS, NUEVE MESES y 24 DÍAS DE PRESIDIO; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 25.06.03 por el lapso de 01 año, 07 meses y 01 día, y en fecha 05.05.10 se le redime la pena por el trabajo y estudio por el lapso de 06 meses y 10 días, para una redención total de 02 años, 01 mes y 11 días, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de SIETE AÑOS, ONCE MESES y CINCO DÍAS, faltándole por cumplir VEINTICINCO DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue a las 05.06.2010.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 05.06.04, Régimen Abierto a partir del 05.02.05, Libertad Condicional a partir del día 05.10.07, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 05.06.08, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Internado de Barinas y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

El Secretario