REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 3
Barquisimeto, 11 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009589
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVOCATORIA
Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa penal, QUIEN JUZGA SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y visto el oficio Nº 099/2010, de fecha 19/01/2010 suscrito por el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, en el que solicita información del Estado y Grado de la causa del penado ARRIECHE SOTO NESTOR JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.043.627, quien se encontraba beneficiado con la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario en el cual ingreso el 07/08/2009 hasta el mes de noviembre del año 2009, y quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por la presunta comisión de un nuevo hecho punible, constatándose con la revisión del Sistema Juris 2000, que efectivamente al penado se le sigue causa penal No. KP01-P-2009-009721 ante el Tribunal de Juicio Nº 3 por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en la cual le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre solicitud de revocatoria del Régimen abierto que le fuera otorgado al penado a tenor de lo previsto en los artículos 37 y 36 numeral 5 y 7 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, se hace en los siguientes términos:
Consta en autos que el penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESE DE PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE CANTIDADES MENORES DE SUSTRNACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley contra el Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 07 de agosto de 2009 le fue acordado el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PENADO ARRIECHE SOTO NESTOR JOSE, identificado en autos, por cumplir el mismo con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 19/01/2010 fue presentado oficio Nº 099/2010, suscrito por el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, en el que solicita información del Estado y Grado de la causa del penado ARRIECHE SOTO NESTOR JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.043.627, a quien le fuere otorgada la formula Alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.-
Observa el Tribunal con la revisión del Sistema Juris 2000, que efectivamente al penado se le sigue causa penal No. KP01-P-2009-009721 ante el Tribunal de Juicio Nº 3 por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en la cual le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causal de revocatoria de las medidas el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, o por la admisión de la acusación por un nuevo delito.
Por lo que, encontrándose actualmente el penado privado de libertad por el Tribunal de Juicio No. 3, aunado al evidente incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA la formula alternativa que se le otorgo al penado, por haber incumplido las condiciones que le fueron acordadas y por ser de imposible cumplimiento ante su nueva situación procesal, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena. Todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena concedida al penado: ARRIECHE SOTO NESTOR JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.043.627, POR ENCONTRARSE PRIVADO DE LIBERTAD y haber incumplido las condiciones propias del Régimen Abierto otorgado. Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se ORDENA su reclusión en el Internado Judicial de Uribana a los fines de continuar con el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta y la cual está pendiente por cumplir.
Así mismo, se ordena en esta misma fecha actualizar el cómputo a los fines de establecer la pena concreta a cumplir por el penado, la cual le será debidamente notificada, en el Centro Penitenciario de Uribana donde se encuentra el penado.
Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación, y remítase URGENTE con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, informando al Delegado de Prueba de la presente decisión, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al Centro Penitenciario de Centro Occidente y a la Defensa. Ofíciese al Juez Tercero de Juicio. Publíquese, notifíquese regístrese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abog. Wendy Carolina Azuaje Perez
La Secretaria
En esta misma fecha se dío cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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