REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-000705

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 12.11.09 y publicada en fecha 03.12.09, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano LINCON ANTONIO ARIAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.811.730, venezolano, nacido en Quibor Estado Lara el 13.02.1987, de 23 años, soltero, obrero, residenciado en Avenida 9 entre calles 8 y 9, casa Nº 60, a 50 mts de la Farmacia Famerca, Quíbor Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el último aparte del artículo 82 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 10.02.09 y el 12.02.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido UN AÑO, TRES MESES Y DOS DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 10.02.2015.
No Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 10.08.10, Régimen Abierto a partir del 10.02.11, Libertad Condicional a partir del día 10.02.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 10.08.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario