REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-007043

Visto que en fecha 03.03.10 se ordenó la reclusión del penado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, se procede a reformar el cómputo de fecha 25.11.09, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:

El ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.619.977, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Carora Estado Lara el 19.01.83, soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Carmen Maria Álvarez y Luís Miguel Colmenárez, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Sector Playa El Mocho, Casa N° 12, cerca del CDI del Calicanto, Carora, Estado Lara; fue sentenciado en fecha 16.06.09, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, a cumplir la pena de UN AÑO Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal vigente.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 11.09.07, en fecha 13.09.07 le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Presentación, para un lapso de dos 02 días, en fecha 25.11.09 se libró orden de aprehensión a nivel nacional y fue capturado el 01.03.10, para un lapso de 02 meses y 12 días, ahora bien sumando ambos lapso resulta una detención de DOS MESES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta DIEZ MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, pena que extingue el 14.03.2011
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito en la causa N° KP01-P-2009-006226, seguida por el Tribunal de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.

No puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por haber cometido un delito sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de una pena, de conformidad con el numeral 1 del artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04.09.09.

Por haber sido condenado por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en el asunto Nº KP01-P-2002-001600, en fecha 09.03.06 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no podrá optar a la gracia de confinamiento por ser reincidente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de código Penal vigente
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Juez Tercero de Juicio del Estado Lara. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez


El Secretario