REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2006-002863

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 05.03.10 y publicada en fecha 11.03.10, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano INDOMAR SMITH BARRIOS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.904.827, venezolano, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 04.12.87, de 23 años de edad, hijo de Hildemar Barrios y de Yasmin Vásquez, residenciado en Tierra Negra, Avenida Don Pío Alvarado con Negro Primero, casa Nº 44, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal
Consta en autos que el penado fue detenido preventivamente en fecha 27.03.06, y el 29.03.06 se le concede Medida Cautelar de presentaciones, por lo que permaneció detenido por espacio de 02 días, pero a dicho ciudadano le fue decretada privación judicial de libertad por otra causa que se encuentra en el Tribunal Segundo de Juicio Expediente KP01-P-2007-012723, entrando en detención preventiva en fecha 04.12.07, para un lapso de 02 años, 05 meses y 14 días, que sumado al lapso anterior lleva un total de pena cumplida de DOS AÑOS, CINCO MESES Y DIECISÉIS DÍAS, que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, la cual se motivará por auto separado.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y al Juez Segundo de Juicio del Estado Lara. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

El Secretario