REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-005872

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 23.09.09 y publicada en fecha 01.10.09, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a la ciudadana YURIANGEL NATHALY PINEDA PERAZA, portador de la cédula de identidad Nº 19.727.636, venezolana, soltera, de 21 años de edad, nacida el 23.04.89, de oficios del hogar, residenciada en Sector El Cardonal, calle La Esperanza, vereda 3, Tamaca, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
La penada fue detenida preventivamente en fecha 04.07.09, el 06.07.09 se decreta privación judicial de libertad y se ordena su traslado al Centro Penitenciario, y en fecha 23.09.09 se le concedió la medida de Arresto Domiciliario, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado ha estado bajo la mencionada medida cautelar, en tal virtud lleva detenido 10 MESES y 14 DÍAS, faltándole por cumplir UN AÑO, SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 04.01.2012.
Puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 60 de la mencionada Ley de Droga.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 19.02.10, Régimen Abierto a partir del 04.05.10, Libertad Condicional a partir del día 04.03.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 19.05.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a la penada, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez