REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de MAYO de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000658
La Suscrita Abog. Wendy Carolina Azuaje, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez de este Tribunal, y revisadas como han sido la actas que conforman el asunto que se le sigue al penado NIKOLAOS NIKOUS, de 52 años de edad, Agricultor, hijo Constantino Nikous y Sofia Nikou, residenciado en Sanare, Sector Alcabala Vieja, Sector piedra de León. Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad (NO PORTA), quien fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Consta a los folios 57 y 58del asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha , 02 de octubre de 2003 cuyo contenido se evidencia que el penado, estubo detenidos DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir OCHO(08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS., en la misma decisión se estableció que el penado puede optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Ahora bien, visto al auto de Ejecución de Computo es un hecho notorio que el penado cumplió en forma efectiva privado de libertad, de la pena impuesta, DOS (02) DIAS, por lo que, habiendo sido condenados a cumplir NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, faltándole para la totalidad de la pena OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS., tal conclusión obliga necesariamente traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de nueve (9) MESES DE PRISIÓN., una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme 26 de AGOSTO de 2003, a la presente fecha, ha transcurrido un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, o que la demora en el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, fuera por causa imputable al penado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción y decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del penado: NIKOLAOS NIKOUS . Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA:
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de OCHO (08) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS A CUMPLIR POR PARTE DEL PENADO NIKOLAOS NIKOUS, de 52 años de edad, Agricultor, hijo Constantino Nikous y Sofia Nikou, residenciado en Sanare, Sector Alcabala Vieja, Sector piedra de León. Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad (NO PORTA), quien fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA del penado.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas Delegación Lara, y a la Comandancia de la Policia del Estado Lara a objeto que se notifique de la presente decisión y a su vez sea excluido del sistema respecto a la presente causa.- Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abog. Wendy Carolina Azuaje Perez.
La Secretaria,
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