REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2006-005003
ACUMULADO: KP01-P-2005-013313

Vista la acumulación de las causas signadas bajo los números KP01-P-2006-005003 y KP01-P-2005-013313 seguidas al ciudadano VÍCTOR JULIO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 13.265.125, venezolano, nacido el 17.05.74, de 36 años, soltero, obrero, hijo de Domicia Antonia Sosa, domiciliado en sector 2, Avenida 2, cerca de la Panaderia Polli Pan, casa S/N, Urbanización La Carucieña, Barquisimeto Estado Lara., este Tribunal procede a la acumulación de las penas de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que el ciudadano fue sentenciado a cumplir las penas de:
1ra) SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, según decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16.09.09.
2a) DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18.02.10.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
"Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, se le sumará la mitad de la otra pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, la cual resulta un lapso de UN AÑO DE PRISIÓN, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA de SIETE AÑOS DE PRISIÓN.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 24.07.06, el 26.07.06 se decreta privación judicial de libertad y se ordena su traslado al Centro Penitenciario, por lo que lleva detenido 03 AÑOS, 09 MESES Y 27 DÍAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir TRES AÑOS, DOS MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 24.07.2013.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.

Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 24.04.08, Régimen Abierto a partir del 24.11.08, Libertad Condicional a partir del día 24.03.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.

No podrá optar a la gracia de confinamiento por ser reincidente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de código Penal vigente
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez



El Secretario