REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2006-005935
Visto que en fecha 19.03.09 se ordenó la reclusión del penado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, se procede a reformar el cómputo de fecha 26.06.07, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREIRA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.884.984, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09.06.88, soltero, estudiante, hijo de Naudy del Carmen Mosquera y de Antonio Pereira, domiciliado en la Barrio Unión, carrera 5 entre calles 17 y 18, casa N° 17-64, cerca de la escuela Libertador, Barquisimeto, Estado Lara, fue condenado en fecha 02.03.07, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 21.09.06, en fecha 24.09.06 se le decreta privación judicial de libertad, en fecha 24.03.08 se le concede la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, pero a dicho ciudadano le fue decretada privación judicial de libertad por otra causa que se encuentra en el Tribunal Cuarto de Juicio Expediente KP01-P-2008-009233, entrando en detención preventiva en fecha 01.09.08, por lo que lleva detenido 03 AÑOS Y 08 MESES; faltándole por cumplir DOS AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 12.08.2012.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito en fecha 24.10.08 en el asunto KP01-P-2008-009233, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
No puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por haberle sido revocada una medida alternativa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04.09.09.
Puede optar a la gracia de Confinamiento a partir del día 21.02.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Juez Cuarto de Juicio del Estado Lara. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
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