REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 24 de MAYO de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000857

EXTINCION DE RESPOSABILIDAD CRIMINAL

Esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: HERMINIO ANTONIO MENDOZA YAGUAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.424.435, venezolano, soltero de 30 años de edad, nacido el 17.12.76, artesano domiciliado en la parroquia tamaca, caserío el potrero, Av. principal frente a la iglesia Virgen del Carmen, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

El penado: HERMINIO ANTONIO MENDOZA YAGUAS. titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.424.435, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION ,mas las accesorias previsto en el articulo 16 del código Penal, en fecha 14-06-07 y publicada el 21-06-07 por el delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, según decisión dictada por el Tribunal Cuarto de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

Consta en el presente asunto que el penado fue detenido el 05-06-02 y en fecha 07-03-05 le fue otorgada medida cautelar de presentación; y en tal virtud estuvo detenido DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DIAS faltándole por cumplir DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.

Se evidencia en el presente asunto, que en fecha 03 de NOVIEMBRE de 2009 que riela en los folios 562 al 565 de la pieza 3 del presente asunto en el que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución en uso de la faculta confererida en el numeral 1 del articulo 479 del código orgánico procesal penal le acuerda al penado HERMINIO ANTONIO MENDOZA YAGUAS titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.424.435, EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 494 del código adjetivo penal, por el lapso que le falta para extinguir la pena impuesta, la cual es de dos (02) meses y veintiocho (28) de prisión.

Consta al folio 377 DE LA PIEZA TERCERA DEL PRESENTE ASUNTO, Informe de Finalización Nº 574, de fecha 10 de Mayo, suscrito por el delegado de Prueba ABG. MARLIN SANCHEZ RAMOS , en el cual concluye que la evolución durante Régimen Probatorio impuesto al penado durante el lapso de Libertad Condicional, fue satisfactoria. Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia del Tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado : HERMINIO ANTONIO MENDOZA YAGUAS titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.424.435, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: HERMINIO ANTONIO MENDOZA YAGUAS titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.424.435, fue condenado a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en virtud de lo cual se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a todas las partes. Notifíquese al Delegado de Prueba y remítasele copia de la presente decisión. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no queda pendiente resolución alguna sobre el presente caso, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Juez del Tribunal de Ejecución Nº 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.-

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria