REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2008-009680

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 12.02.10 y publicada en fecha 03.03.10, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano JOANDER JOSUÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.105.076, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 21.09.82, de 27 años, soltero, comerciante, hijo de Edien Pardo y de Maritza del Carmen Rojas, domiciliado en la calle 4 entre carreras 1 y 2, casa Nº 10-7, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Calle 4 entre carreras 1 y 2, casa Nº 10-7, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado JOANDER JOSUÉ ROJAS fue detenido preventivamente en fecha 24.09.08 y el 26.09.08 se les decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido UN AÑO, OCHO MESES Y UN DÍA; faltándole por cumplir ONCE AÑOS, TRES MESES Y VEINTINUEVE DE PRESIDIO, pena que extingue el 24.09.2021.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 24.12.11, Régimen Abierto a partir del 24.01.13, Libertad Condicional a partir del día 24.05.17, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 24.06.18, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Internado Judicial de San Felipe y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez