REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 26 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2006-003646

DECISION INTERLOCUTORIA LIBERTAD CONDICIONAL

Quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, y visto el Informe de Progresividad de fecha 04 de mayo de 2010 remitido por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernandez” correspondiente al ciudadano RENZO OLIMPO TORREALBA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.942.938, quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, este tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:
Consta a los folios 96 y 97 de la segunda pieza del presente asunto actualización de computo de fecha 27 de junio de 2008 realizada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RENZO OLIMPO TORREALBA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.942.938, en la que se señala que el penado fue condenado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 09/02/2007 a cumplir la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem.- Igualmente se evidencia en el mismo cómputo que el penado de marras opta a la tercera formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a partir del día 18/04/2010.-





El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

En consecuencia, se hace procedente considerar la formula alternativa de Libertad Condicional, para lo cual resulta pertinente y ajustado a derecho entrar a verificar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la mencionada fórmula.
En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.
Así las cosas, consta a los folios 57 y 58 de la pieza 3 del presente asunto, Informe de Progresividad fecha 15 de Octubre de 2009, suscrito por El Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, arrojando un PRONOSTICO FAVORABLE a favor del penado para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL.
Igualmente fue verificado por el Sistema Informático Iuris 2000 y se pudo constatar que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa.
En correspondencia con lo expuesto y analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia del Informe presentado indica que el penado se encuentra en condiciones para beneficiarse de la medida correspondiente.
En este sentido, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 derogado del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que extingue el 08 de marzo de 2014, fijándole las siguientes condiciones:
1. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional
2. Mantenerse ocupado laboralmente,
3. No portar ningún tipo de armas ni blancas ni de fuego
4. No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.

Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 (derogado) Código Orgánico Procesal Penal y disposición final Primera de la reforma del mismo código de fecha 04/09/2009, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA: FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: RENZO OLIMPO TORREALBA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.942.938. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso que le falta para extinguir la pena impuesta, toda vez que la pena extingue el día 08 de marzo de 2014, fijándole las siguientes condiciones:1._ Deberá dar cumplimiento, presentándose por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Barquisimeto, a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional 2.- Mantenerse ocupado laboralmente,. 3.- Cumplir con sus obligaciones familiares 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.- 5.- No portar ningún tipo de armas.- 6.- Participar en actividades comunitarias, 6- Abstenerse de involucrarse en hechos delictivos de ningún tipo.
Notifíquese de la presente decisión, al Fiscal del Ministerio Público, al penado, informándole que deberá presentarse a la mayor brevedad posible por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, para dar cumplimiento a la presente fórmula, y a la defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria