REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-003203
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 01.07.09, y publicada el 02.07.09, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano NOEL ALEJANDRO ISTURIZ VARGAS, portador de la cédula Nº 16.750.603, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 30.07.84, soltero, chatarrero, hijo de Noel Antonio Isturiz Hernández, domiciliado en Barrio La Batalla, sector I, manzana A, Barquisimeto Estado, Lara; a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente el 15.04.09 y se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17.04.09, por lo que lleva en total detenido 01 AÑO y 20 DÍAS; faltándole por cumplir DOCE AÑOS, CUATRO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 15.10.2021.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 30.05.12, Régimen Abierto a partir del 15.06.03, Libertad Condicional a partir del día 15.08.17, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 30.08.18, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria