REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000857
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 19-02-2010, por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZALEZ, C.I. Nº 9554603, divorciado, nacido 07-09-1964, de 45 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Antonio Alvarado y Juana González, profesión asesor informático, residenciado en la calle 29 entre carreras 21 y 22, casa Nº 21-82, frente al Comedor Popular Rafael Montes de Oca de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

SE DEJA CONSTANCIA QUE NUNCA ESTUVO DETENIDO, POR LO QUE DEBERÁ CUMPLIR CON LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA.

PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 04 meses y 18 días.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa; y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Pronóstico de Conducta. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 4
EL SECRETARIO

ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA