REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002302
ASUNTO : KP01-P-2008-002302


DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presenta causa y vista la solicitud presentada por el penado: JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.004.740, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 129 al 131 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 25 de enero de 2010, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 20-10-2009, por el Tribunal de Juicio nro. 5 de este Circuito Judicial Penal, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 61 Ejusdem y 16 del Código Penal, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con el artículo 552 Ejusdem.-

SEGUNDO: Consta al folio 187 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 05 de marzo de 2010 donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara.

TERCERO: Por otra parte corre inserto a los folios 165 al 171 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 09 de abril de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, como que es la primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la ley, cuenta con capacidad en tolerar frustraciones y postergar refuerzaos inmediatos, se siente intimidado ante su situación actual, cuenta con capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad, cuenta con apoyo afectivo por parte de la figura materna, muestra disposición en su reinserción social, se plantea metas acordes a sus posibilidades, acorde con los requerimientos mínimos necesarios para optar al beneficio solicitado.

CUARTO: Así mismo consta en el asunto Oferta de Trabajo emitida por GRUPO MUEBLES 21, C.A., RIF nro. 31573703-5, la cual fue verificada satisfactoriamente por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

QUINTO: En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado: JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.004.740 el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (5) DIAS, a partir de la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Continuar estudios, consignando constancia de estudios y notas al tribunal de manera trimestral.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

Se decreta el cese de la medida de coerción personal a la penada, y se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de informarle el cese de la vigilancia.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: JUAN RAFAEL GARCIA REINOSO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.004.740, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (5) DIAS, a partir de la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

7. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
8. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
9. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
10. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
11. Realizar trabajo comunitario.
12. Continuar estudios, consignando constancia de estudios y notas al tribunal de manera trimestral.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta el cese de la medida de coerción personal a la penada, y se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de informarle el cese de la vigilancia

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

La Jueza de Ejecución N° 4

Abg. Amélia. I. Jiménez García.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria