REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001707
Visto auto de fecha 16-05-2010, se ACUERDA REFORMAR EL CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al ciudadano DANIEL JESUS MORILLO, C.I. Nº 12699910, venezolano, nacido el 06-12-1971, de 38 años de edad, soltero, chofer, hijo de Leida Morillo y Juan Antonio medina, residenciado Barrio El Combate, casa S/N, cerca de la pasarela, que se encuentra en Taborda Nueva, puerto Cabello, Estado Carabobo, condenado en fecha 20-12-1995, por el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 407y 278 del Código Penal (d), más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
TIEMPO DE DETENCIÓN
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fue detenido preventivamente el día el 06-12-1994 y salió el 06-11-1995, estuvo detenido por el espacio de 11 MESES. Nuevamente fue detenido el 19-09-1998, se le otorga Destacamento de Trabajo el 11-06-2004, donde se evadió del Centro de pernocta el 27-02-2002 (oficio Nº 04602, folios 360 y 362, pieza Nº 2), por lo que estuvo detenido por el espacio de 03 AÑOS, 05 MESES Y 08 DÍAS. Se le Revoca dicha Alternativa de Cumplimiento de Pena el 25-02-2002. Por último se le decreta medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 29-08-2008, ASUNTO GP11-P-2008-983 (oficio Nº C1-2044-08, folio 430, pieza 2), por lo que permanece hasta la presente fecha (27-05-2010) detenido en el Internado Judicial de Tocuyito por el lapso de 01 AÑO, 08 MESES Y 28 DÍAS, que sumado a las detenciones anteriores se obtiene un TOTAL DETENCIÓN DE 06 AÑOS, 01 MES Y 06 DÍAS, siendo la pena impuesta de 12 AÑOS, 12 DIAS Y 12 HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir 05 AÑOS, 11 MESES, 06 DÍAS Y 12 HORAS, pena corporal que EXTINGUE EL 03-05-2016.-
NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA, EN VIRTUD QUE EN FECHA 25-02-2002 SE LE REVOCÓ EL DESTACAMENTO DE TRABAJO. TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 NUMERAL 5 Y 500 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEROGADO Y TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 NUMERAL 5 Y 500 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE
SOLO PODRÁ OPTAR A LA GRACIA CONFINAMIENTO: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 09 AÑOS Y 09 DÍAS, a partir del 30-04-2013. Conforme al Artículo 53 del Código Penal
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: La interdicción civil e Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 03 AÑOS Y 03 DÍAS.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del internado Judicial de Tocuyito. Líbrese oficio al Juez de Ejecución que Corresponda por Distribución del Circuito Judicial pena del Estado Carabobo, a los fines de la vigilancia y control, conforme con lo previsto en el artículo. 481 Ejusdem y Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ASUNTO GP11-P-2008-983. Líbrese boleta de encarcelación, por cuanto se omitió en fecha 25-02-2002 al revocarle el destacamento de Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA