REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-011927
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 11-01-2010, por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano NORVIS JOSE LEAL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.328.703, venezolano, de 35 años de edad, soltero, nacido en Valera, Estado Trujillo, el 08/01/1975, hijo de Carmen Josefina Barrios (+) y Elio Ramón Leal, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción primaria, domiciliado El Cují, Prados del Norte, carrera 5 con calle 4 donde está la ferretería INTERLOSA casa de color amarilla con verde, Telf. 0251 8087655 de su casa, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.
TIEMPO DE DETENCIÒN: En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fue detenido preventivamente el día 16-11-2007 y en fecha 24-11-2009 se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por espacio de 02 AÑOS Y 08 DÍAS, siendo la pena impuesta de 02 AÑOS de PRISIÓN. Se evidencia que ha cumplido con la totalidad de la pena corporal impuesta, por lo que éste Tribunal acuerda el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y declarará por auto separado la extinción la responsabilidad criminal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 04 meses y 24 días.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa; y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 4
EL SECRETARIO
ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA