REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002411.
Abocada al conocimiento de la causa y visto el oficio nro. 583-ej-10 de fecha 10 de marzo de 2010, recibido el día de hoy de manos de la Secretaria Administrativa Abogada Lismary Vidoza, remitido por el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Analizando debidamente y estudiado el contenido del escrito presentado, y el fundamento de la solicitud, así como la legitimidad de quien lo peticiona, observa que este Juzgado debe ser garante de los derechos de los penados en la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, y visto que el pedimento realizado esta orientado a resguardar el apoyo familiar, elemento de gran importancia de la progresividad y la reinserción social, previstos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo previsto en el articulo 19, Ejusdem, que establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, considerando igualmente que este órgano jurisdiccional debe hacer cumplir las sentencias dictadas en su de sus atribuciones legales, y que el penado logre una adecuada orientación y vigilancia para su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, por lo que considera esta juzgadora que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al lugar de cumplimiento de pena, considera esta juzgadora procedente autorizar la transferencia del prenombrado de autos al Centro Penitenciario de Centro Occidente de este Estado, toda vez que pertenece a una familia de escasos recursos económicos, cuya vinculación se hace difícil en virtud de lo lejano del Centro donde actualmente cumple la pena, atentando contra la garantía constitucional del sistema penitenciario previsto en nuestra carta magna, en razón de ello es procedente en derecho ordenar la transferencia del penado CARLOS JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 11.181.776 al Centro Penitenciario de Centro Occidente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCIÒN NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
DECLARA CON LUGAR la solicitud de transferencia o traslado al penado: CARLOS JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 11.181.776, al Centro Penitenciario de Centro Occidente, con la obligación de informar de manera inmediata por parte de la Internado Judicial de Carabobo el cumplimiento de la orden de este Tribunal.
Todo conforme al artículo 272 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa, y al prenombrado penado. Ofíciese al Internado Judicial de Carabobo, Al Centro Penitenciario de Centro Occidente, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia,
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA