REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2005-000652.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL AUX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO
DEFENSA PÚBLICA: PATRICIA RUIZ
VICTIMA: YORMAIRIN ROSIBETH COLMENAREZ.
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 13-10-05, la Fiscal 18° del Ministerio Público, Abogado ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, recibe el procedimiento procedente de la Sub Comisaría Lomas Verdes, donde los funcionarios adscritos logran la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por considerarlo incurso en uno de los delitos “Contra las Buenas Costumbres” en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., hecho denunciado en fecha 12-10-2005 por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., quien señala que el estando en su residencia acompañado con sus familiares y el niño menor de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA., que aproximadamente como a las 2:30 PM, de este día manda a sus dos hijos menores de edad, de nombres IDENTIDAD OMITIDA. y la niña IDENTIDAD OMITIDA., los manda a dormir al cuarto junto con el Joven adolescente Imputado, al pasar como 20 minutos de mandarlos a dormir se asoma al cuarto donde están los menores durmiendo y observa que el menor IDENTIDAD OMITIDA. esta encima de la niña, observando luego que la niña tenia su ropa interior pantaleticas en las rodillas y joven tenía el cierre su pantalones abierto con su genital por fuera, luego agarra al menor, reteniéndolo en su casa hasta que llegaron al sitios los funcionarios actuantes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 20 de abril de 2010 estaba fijada Audiencia Preliminar, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual la defensa solicitó la prescripción de la acción.
Ante el planteamiento de la defensa de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es el Acto Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, y se dan por probados con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son: Acta Policial de fecha 12-10-2005 elemento de convicción con el que se obtiene el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, Acta de Entrevista de fecha 12-10-2005 realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., elemento de convicción con el que se obtiene el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que se produjo el hecho imputado al adolescente; Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana JOHANNA BIANNET PALACIOS PRIETO de fecha 17-10-2005, elemento se obtiene la convicción de la participación del adolescente en la perpetración del delito; Resultado de Reconocimiento Médico Legal, elemento de convicción con el que se obtiene el conocimiento de que la niña victima no sufrió lesiones características de una Violación; Resultado de la Identificación Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., elemento de convicción con el que se obtiene el conocimiento de la minoridad del adolescente para el momento en que ocurrió el hecho y Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Seminal, Barrido, con este elemento se obtiene el resultado de los estudios realizados en el área de microanálisis a las prendas de vestir que portaba el adolescente acusado para el momento de la aprehensión, en las cuales se descartan la existencia de material de naturaleza hemática, seminal y apéndices pilosos.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 12 de octubre de 2005, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la defensa (20-04-2010), transcurrieron cuatro (04) años, seis (06) meses y ocho (08) días. Siendo el lapso de prescripción de la acción de los delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.
Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito acusado en el presente proceso, y así se decide.
Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa conforme a lo establecido en el artículo 561 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.,, por la presunta comisión del delito Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, ocurrido el día 12-10-2005, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,