REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000575
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCALIA: XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUZ FEBRES, IPSA 29.148, domicilio procesal en la calle 24 entre 18 y 19 edificio Torre Marañon, piso 2 oficina 6, Barquisimeto estado Lara
VICTIMA: PETRA YANUSKI MEJIAS SALAS
DELITO: ROBO GENERICO.
El día 12 de mayo de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión calificó el hecho en el tipo penal Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: No deseo declarar”.
Por su parte la defensa, estuvo de acuerdo con la solicitud fiscal de procedimiento ordinario y medidas cautelares.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial de fecha 10 de mayo de 2010, en la cual dejaron constancia que a eso de las 6:30 de la mañana de esa misma fecha, los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento patrullaban por el lugar una ciudadana le manifestó que tres sujetos desconocidos le habían robado su cartera contentiva de dinero, e indicó sus características. Los funcionarios dieron un recorrido por la zona y avistaron a un sujeto corriendo con una cartera en las manos que la víctima reconoció como la que le habían despojado y el portador uno de los delincuentes, por lo que el sujeto fue aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA.; Denuncia Nº 181-10,en la cual narra que en esa misma fecha tres sujetos la despojaron de su cartera contentiva de dinero en efectivo y la amenazaron con un pico de botella, que posteriormente uno de ellos fue aprehendido con la cartera sin el dinero; registro de cadena de custodia en la cual se describe como evidencia física un monedero color negro y fucsia.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y en vista de que efectivamente el adolescente fue aprehendido por la comisión policial a poco de haberse cometido el hecho con el objeto del delito, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., identificado ut supra, por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada ocho días (08) días, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su libertad y entrega a su representante legal. Líbrese Boleta de libertad y nota de entrega.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, La Secretaria,
Abog. AURA OTTAMENDI .