REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000601
AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PUBLICA ABG. ZONIA ALMARZA
VICTIMA: CARLOS ALBERTO TOLOSA MONTERO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES.
El día 14 de mayo de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 Y 413 respectivamente del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA, solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga como medida de coerción personal la prevista en el Artículo 581 primero por existir riesgo razonable de que se evadirá del proceso por el delito precalificado de Robo Agravado, es uno de los delitos que de conformidad con el art 628 merece sanción de privativa de libertad y puede existir un temor fundado de obstaculización de prueba para la víctima o denunciante que los reconcierno al momento de la aprehensión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual es medida privativa de libertad en el manzano y que sea puesto a la orden del tribunal que tiene la captura.
Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: “No quiero declarar”.
Por su parte la Defensa Pública, manifiesta estar de acuerdo con que la presente causa sea llevada por la vía abreviada y en cuanto a la medida de coerción personal solicita que le sea impuesta una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: Acta policial de fecha 22/05/2010 en la cual los funcionarios policiales señalaron que vieron a dos ciudadanos en veloz carrera al detenerlos les incautaron a cada uno una arma de fuego a uno de ellos, dinero en efectivo y varios celulares; presentándose un ciudadano identificado en el acta que reconoció a los ciudadanos aprehendidos como los que ingresaron a su establecimiento; al igual que otros testigos de ese hecho, identificándose los aprehendidos como adolescentes; la denuncia de la victima identificada en autos; las entrevistas por lo que los ciudadanos policiales los aprehendieron; el registro de cadena de custodia con la descripción de lo incautado incluyendo varios teléfonos celulares con sus características, cartuchos, la pistola ampliamente descrita allí: De todos esos elementos se evidencian que el día 10/05/2010 el ciudadano hoy presentado efectivamente se introdujo en la tienda de celulares y sustrajeron varios celulares posteriormente aprehendidos por los funcionarios policiales
Este hecho es subsumible en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 Y 413 respectivamente del Código Penal y en vista de las circunstancias en que se cometió el hecho y se aprehendió al adolescente a poco de haberse cometido, cerca del lugar y el arma de fuego, la detención fue en flagrancia de conformidad 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía abreviada.
En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literales a), b) c) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; haber amenazado de muerte a la víctima, lo que lo hace vulnerable de una nueva amenaza e impedir que concurra al juicio oral.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. identificados ut supra, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 Y 413 respectivamente del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 literales a), b y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese los respectivos oficios. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se convoca a las partes para el juicio oral que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de la causa. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Notifíquese al Tribunal de Control 2 de esta Sección en relación al asunto KP01-D-2010-000559 de la presente decisión, en el cual presenta solicitud de captura a los fines de la audiencia.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,