REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000602
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSAS PÚBLICA. ABG. ZONIA ALMARZA
VICTIMA: FANNY DEL CARMEN REINOSO
DELITO: ROBO GENERICO
El día 14 de Mayo de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., precalificando el delito como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal c) medida de presentación cada (08) días. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que contesta el joven IDENTIDAD OMITIDA. responde lo siguiente: No deseo Declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: No presento objeción en cuanto al procedimiento solicitado por la fiscalía y en cuanto a la medida de presentación solicito cada treinta (30) días por cuanto el adolescente estudia en la misión Rivas de noche y trabaja de caletero en la empresa Big- Cola de día.
Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 12 de mayo de 2010 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de la Sucre, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida Pedro León Torres, en sentido Oeste-Este, cuando a la altura de la calle 44, observan a un ciudadano, este mostró una conducta evasiva, por lo que proceden a darle la voz de alto, y en ese mismo momento se presentó la ciudadana FANNY DEL CARMEN REINOSO, quien le manifestó que ese adolescente la había robado su teléfono celular en la avenida 19 entre calles 43 y 44, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal, al cual se le encontró un teléfono celular, marca Nokia, modelo E63, y en ese momento la ciudadana manifestó que el teléfono era de su propiedad.
Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se encontraba con el teléfono de la victima, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. identificado ut supra, por el delito penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Presentación Periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal. Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega a su representante legal. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI. La Secretaria,