REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000616

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOIBERMA PAZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZAIDA MONSALVE.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

El día 16 de Mayo de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la obligación de permanecer bajo cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. La Fiscal pregunta: ¿Dónde te encontrabas cuando te realizaron la detención?; responde: en la escuela; ¿Qué tipo de arma te incautaron?; responde: Una navaja. Se deja constancia que en este acto el fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación Fiscal a lo cual respondió: Si entiendo todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que contesta el joven DATOS OMITIDOS: “Lo que pasa es que no era día de clase, yo iba a buscar a mi novia, yo cargaba la navaja en un estuche, y yo le digo a ella amor espérame un momento que voy a bajar, y andaban 6 policías cerca y me agarraron detenido delante de todos los alumnos, me pegaron a la pared para hacerme la revisión, preguntándome por una pistola, me agarraron como entre 5 policías mas o menos y me sacaron de la institución hacia la patrulla, en el puesto le preguntaban por una pistola, por que la denuncia que fue por una pistola”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa se adhiere al procedimiento ordinario y las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, y en cuanto a las presentaciones solicitada por la fiscalia solicita estas sean realizadas en la población de Santa Inés puesto que el vive allá.

Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 14 de mayo de 2010 por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 08, Puesto Policial Santa Inés, quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 03:50pm, a petición del Director de la Escuela Francisco Carreño ubicada en Santa Inés, se dirigieron a la referida escuela y el Director le señala que un estudiante portaba un arma, y al solicitarle que mostrara lo que portaba entre su vestimenta, se le extrajo del bolsillo del pantalón una navaja, por lo que se procedió a su aprehensión quedando identificado como MELENDEZ FLORES JOSUE ENMANUEL. Cadena de custodia de evidencia física se describe como un arma blanca tipo navaja de color negro.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y dada las circunstancias de aprehensión del adolescente para el momento del hecho, como fue que el adolescente aprehendido portaba el arma blanca al momento de la inspección por parte de los funcionarios policiales, ante esto, el tribunal considera la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase hasta que se produzca un acto conclusivo.




DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Presentación Periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la taquilla de presentación de este Tribunal. Se libró boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI.