REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000617
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOIBERMA PAZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO JAVIER GARCÍA FERNÁNDEZ, IPSA N° 49.387.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
El día 16 de Mayo de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la obligación de permanecer bajo cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que contesta el joven DATOS OMITIDOS: “Primero mi hermanito y yo compramos la pistola de juguete, nosotros agarramos la ruta hasta el hospital, la cargábamos en todo momento afuera y estábamos jugando nosotros mismo, entonces nos sentamos en el penúltimo asiento y cuando llegamos al Cuji había una señora recolectando dinero para un familiar que tenia secuestrada, y en ningún momento se la saque por la ventana, luego llego la policía y nos bajaron a todos, en ningún momento amenazamos a nadie. Pregunta la Fiscal del Ministerio Publico: ¿En que momento compraron el arma?, Responde: ese mismo día, como a las 05:20, estábamos en casa de mi abuela y agarramos el ruta 6 que es la que utilizamos para llegar a nuestra casa, como a las 05:30 nos íbamos a Tamaca y fuimos a los chinos y compramos la pistola mi hermanito la quería. ¿Pregunta la defensa?: ¿En donde compraron la pistola?, Responde: en Tamaca, en unos chinos un abasto que no tiene nombre; Pregunta la defensa: ¿Y cuando compraron esa pistola, el chino no les dijo que no podían comprarla? Responde: Lo que le interesaba era venderla. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: oídas la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la declaración del adolescente, y al haber revisado las actas está la presunción que hay unas armas, y como dice la fiscal no somos expertos para determinar que efectivamente es un arma de fuego que puede causar algún daño, existe unas imprecisiones en cuanto a la utilidad o que harían esos adolescentes con el arma, ellos no hicieron nada en contra de nadie con el arma, ellos la tenían de manera normal, este defensa considera que no puede atribuirse la calificación de porte ilícito de arma, el adolescente ha manifestado que el en ningún momento el cargaba el arma cuando lo bajaron del vehiculo, la cargaba era el hermanito, por todo esto este defensa solicita que no se decreta la aprehensión en flagrancia, ya que no existen los extremos señalados en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, a el no se le tomo en su poder el facsímile, se adhiero a la solicitud de la fiscalia que este procedimiento continué por el procedimiento ordinario, y que acuerde las presentaciones mas extensas a los fines de que no se le imposibilite el poder asistir a sus clases y que se realice la investigación debida para determinar la veracidad de los hechos.
Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 14 de mayo de 2010 por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría el Cují, quienes manifestaron que siendo las 03:40pm, de ese mismo día se encontraban patrullando por la Avenida Principal de Sabana Grande una ciudadana les hizo señas de que se detuvieran y les informo que cuando se encontraban pidiendo colaboración para la enfermedad de una niña, cuando se montaron en un autobús un adolescente saco un arma de fuego, lo muestra por la ventana, y ella inmediatamente se dirige a la policía, los funcionarios se dirigieron hacia la vía intercomunal Barquisimeto y en semáforo de vencemos le solicitaron al autobús que se detuvieran, al inspeccionar a los pasajeros le incautaron al adolescente Ángel Oscar González Sánchez, en el bolsillo lateral del pantalón, un facsímile de pistola color plateado, con un cargador. Cadena de custodia describe un facsímile de pistola y un cargador; actas de entrevistas de 14-05-2010, a los ciudadanos Marta Coromoto Camacaro Mendoza, Carmen Maria Faneite Romero, Franyer Mendoza y David Mújica, quienes denunciaron que la policía le incauto a un adolescente un arma de fuego, que eso ocurrido en la intercomunal vía Duaca en aun autobús de la ruta 17.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y dada las circunstancias de aprehensión del adolescente para el momento del hecho, como fue que el adolescente aprehendido portaba el arma de fuego, así mismo con la descripción que hacen los funcionarios policiales y la precalificación que hace la fiscalia a la cual se adhirió este tribunal, que si bien es cierto que el testigo señala como bien lo describió el adolescente, no es esa la descripción que hacen los funcionarios policiales, ya que el objeto tenia un cargador, como bien se sabe en la Ley de Delincuencia Organizada los facsímiles pueden ser un arma, ante esto, el tribunal considera la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase hasta que se produzca un acto conclusivo.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de Permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Tribunal. Se libró boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI.