REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000667

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDAD.

FISCAL AUX 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERÓNICA SALCEDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE.

El día 24 de Mayo de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, precalificando el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Muestra a efecto videndi prueba de orientación suscrita por el toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual arrojo como resultado el contenido de los tres (03) envoltorios incautados al adolescente un peso bruto de 9,2 gramos y un peso neto de 7,6 gramos que al ser sometidos a los reactivos resultó positiva para la droga conocida como Marihuana. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación periódica cada quince días por ante la sede de este circuito Judicial Penal. Solicitó de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial la destrucción de la droga. Asimismo solicitó copia certificada de la presente acta.

Seguidamente al adolescente, se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y expresó que no iba a declarar.

Asimismo la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y solicita que se acuerde para su defendido medida cautelar de conformidad con el 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentación cada 15 días.

Este Tribunal observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD fue aprendido en fecha 23 de mayo de 2010 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche por funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana, cuando caminaban por la carrera 6 con calle 4 del sector Ruiz Pineda de esta ciudad, observaron a un ciudadano con dirección hacia ellos, que al ver la comisión policial tomó una actitud evasiva, y al realizarle una inspección corporal, le encontraron cinco envoltorios confeccionados con plástico contentivos en su interior restos vegetales de los cuales por su presentación y características se presume sea algún tipo de droga; la cadena de custodia describe como evidencia física cinco envoltorios contentivo en su interior de restos vegetales; Prueba de orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 05 envoltorios de material sintético y se determino que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 7,6 gramos.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se le incauto la sustancia cuando se le realizó una inspección corporal, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.



DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, identificado ut supra, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada quince días, ante la taquilla de presentación de este Tribunal. Se ordena la destrucción de la droga conforme al artículo 117 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público. Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega a su representante legal. Quedan notificadas las partes.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI.