REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000670

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDAD.

: ABG. VERONICA SALCEDO
DEFENSA PÚBLICA. ABG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES.

El día 24 de Mayo de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, precalificando el delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la prueba de orientación la cual mostró a efectos videndi, arrojo como resultado un peso neto de 0,3 gramos de cocaína y un peso de bruto 0,5 gramos de la sustancia de cocaína, la cual consigno en este acto. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada ocho (08) días. Solicitó de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial la destrucción de la droga incautada, igualmente solicitó copia certificada de la presente audiencia.

Seguidamente al adolescente, se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y quien manifestó: “Yo soy consumidor”.

Asimismo la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y solicitó se acuerde para su defendido las medidas cautelares de conformidad con el 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Pro las medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada ocho (08) días.

Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 22 de mayo de 2010 aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Sector Centro Sur, Comisaría “Los Sauces”, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la parte alta del barrio el Roble, frente al Parque Temático Bosque Macuto, cuando observaron a un ciudadano de contextura delgada, quien al notar la presencia policial mostró una conducta evasiva, por lo que proceden a darle la voz de alto, la cual no acato y evadiendo la comisión policial y a una cuadra donde se le dio la voz de alto el funcionario lo aprehendió y al cual a realizarle la inspección corporal se le encontró dos envoltorios confeccionado en material sintético, uno de color transparente y otro de color azul, contentivo e su interior de un polvo de color blanco que por su característica sea presumiblemente algún tipo de droga y un (01) cilindro de 04cm de material sintético de color rosado transparente, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDAD de 17 años de edad.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se le incauto la sustancia cuando se le realizó una inspección corporal, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, identificado ut supra, por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal. Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias certificadas de la presente audiencia solicitado por el Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI.