REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2009-001108
AUTO DE DENEGACION CAMBIO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día 24 de mayo 2010, se recibió escrito emanado de la Defensora Pública Sexta de Responsabilidad Penal de Adolescentes , Abog MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ, que asiste al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en el cual solicita modificación de la medida prevista en el artículo 582 literal b) (bajo la supervisión del centro), impuesta en la audiencia de presentación en fecha 21-04-2010, por una menos gravosa en virtud de los problemas que ha presentado el Centro Socioeducativo aunado a que la entidad del delito precalificado en la audiencia no amerita una medida tan gravosa.
Ahora bien, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22 de abril de 2010, este Tribunal le impuso al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una institución prevista en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), designándose para el cumplimiento el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins; en el proceso que se le sigue por el delito de de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Sancionado en la LOPNNA, y que de acuerdo a las evidencias presentadas por la Fiscalía se encuentra La prueba de orientación de la sustancia, la cual arrojó un peso bruto de 14.6 y neto 13.2 de Marihuana.
En ese mismo orden de ideas, el tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que en el marco de esta concepción jurídica y social que se le atribuye a la creación de la ley adolescencial, se buscó como fin primordial la reinserción y la adaptación de los adolescentes a la sociedad, es notorio la cantidad de aprehensiones que pesan sobre adolescente por la comisión del delito de posesión y las veces que se le han otorgado medidas cautelares de presentación que si bien es cierto las ha cumplido, no menos cierto es que ha seguido siendo aprehendido por el delito de posesión, por consiguiente se debe dar la aplicación del articulo 621 que si bien se encuentra en el capitulo 3 de las sanciones es el fin y principio de toda la ley, que es de orientar educar y resocializar, y otorgando otra nueva medida cautelar de presentación, no se está logrando nada, si no continuar trayendo al adolescente, por el mismo delito, lo que conlleva como apoyo del estado venezolano para tratar su adicción, por cuanto en razón de su edad, no tiene el discernimiento total para distinguir entre el bien y el mal, lo que significa que si se sigue otorgando medidas cautelares seguiremos teniendo un adolescente reiterativo en el delito y reiterativo en el consumo, con el riesgo de inasistencia a los actos del proceso.
Así revisado el Sistema Iuris 2000, registra que el adolescente presenta las siguientes causas KP01-D-2009-432, KP01-D-2009-1108, KP01-D-KP01-D-2010-432 y KP01-D-2010-462, todas por posesión de sustancias estupefacientes, salvo una de ellas, la primera; por porte ilícito de arma de fuego, en la cual se celebró una conciliación; pero su conducta delictiva continuó, lo que permite deducir que los fundamentos de hecho que originaron la medida aun están vigentes.
Es así, como de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.
En el caso de autos, la necesidad de mantener la medida cautelar permanece y por tanto la medida se debe mantener, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar el cambio de la medida cautelar de Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una institución prevista en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), designándose para el cumplimiento el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, dictada en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Sancionado en la LOPNNA, ocurrido el día 20 de abril de 2010. Notifíquese a las partes.
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Regístrese.
La Jueza de Control Nº 1,
La Secretaria,
Abog. AURA OTTAMENDI
Abog. MARIBEL PARRAGA.