REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000675
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: ( IDENTIDAD OMITIDA ).
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSAS PRIVADAS: ABOG. VIVIAN ROMERO IPSA Nº 86.252 y ABOG. NELSON LEDEZMA MENA IPSA Nº 55.976.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIEINTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO.
El día 26 de Mayo de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ( IDENTIDAD OMITIDA ), tal y como consta en el acta policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo expresó que quería dejar constancia que por error material involuntario en la solicitud de fiscalía se coloco el nombre de ( IDENTIDAD OMITIDA ), aunque si esta correcto el Nro. de cédula el cual subsanó en este momento precalificando el delito como: Ocultamiento Ilícito de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y como medida de coerción personal la prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada quince días.
Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que contesta el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), si voy a declarar y expresó: “Yo estaba durmiendo en mi casa y llegaron los PTJ y me montaron en la camioneta dejaron solo que me vistiera, yo no tenia nada en mi casa, yo vi cuando me la sembraron y todo, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: La defensa privada no está de acuerdo con lo establecido en el acta policial en cuanto en primer lugar a la hora en que fue practicada la actuación policial existen diferencia entre el acta policial y el acta de visita domiciliaría; en segundo lugar no es cierto que el adolescente haya declarado que eran de su propiedad las municiones que supuesta y negadamente encontraron en el inmueble; en tercer lugar y en ese mismo orden de idea se detuvo al menor antes de realizar el allanamiento y antes de supuestamente hallar en el inmueble la supuestas municiones. Así mismo la orden de allanamiento establece que deben practicarse en un inmueble donde habitan un sujeto bajo un alias, es decir sin identificación de la persona contra la quien va a practicarse la medida, así como en ningún momento mostraron la orden de allanamiento, no estando presente ningún testigo; en cuarto lugar una vez finalizada la medida practicada se violo lo establecido en el artículo 557 de la LOPNNA por cuanto el adolescente no fue conducido de inmediato ante la fiscal del Ministerio Público competente sino que como dice el acta, se comunicaron con ella a través de llamada telefónica lo que evidencia claramente la violación de dicho artículo y de los derechos del menor viciando de esa manera el procedimiento y el acta levantada; quinto asimismo existen una incongruencia en todo el expediente en la identidad de la persona sobre quien recae la medida es decir en el acta policial se identifica al adolescente como ( IDENTIDAD OMITIDA ) y del contenido del expediente en los folios 12 y 13 sobre todo se solicitan averiguaciones e investigaciones e imputaciones sobre ( IDENTIDAD OMITIDA ) , por lo que mal puede existir imputación válida y legal en este acto que recaiga sobre personas distintas ya que no se sabe quién la va a cumplir en el supuesto negado de que se le imponga una medida cautelar de presentación, por todo esto solicito la nulidad del acta de investigación o acta policial en donde se viola el derecho del adolescente de declarar sin o en presencia de un abogado o un defensor, ya que en la misma acta se le obliga o se le coaccionó al menor para que manifestara de que dichas municiones son de su propiedad por lo tanto me acojo al artículo 19 y 191 del COPP donde establece los principios de las nulidades y la nulidad absoluta del mismo y solicito la libertad plena al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ), y se sobresea la causa, asimismo consigno en este acto copia de la cédula de nuestro representado, constancia de trabajo y firmas de los vecino y constancia de buena conducta del consejo comunal “Don Simón”, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Este Tribunal observa que este acto es simplemente para que el tribunal se pronuncie sobre la aprehensión flagrante o no del adolescente; así mismo, con las actuaciones que trae a este acto la fiscalía del Ministerio Público si esta probado el delito y si existe la probabilidad de que el adolescente sea el autor del mismo; y la defensa a hecho planteamientos relacionadas con hechos que deben discutirse en el transcurso del proceso; sin embargo por cuanto se esta impugnando el acta policial en relación a incongruencia del hecho, actuaciones bajo presión y manifestaciones que hiciera el adolescente durante el acto e igualmente en relación a la inmediatez a que debe ser conducido tratándose de flagrancia ante el Ministerio Público el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En relación a la incongruencia de la práctica del allanamiento del inmueble donde se realizó, se evidencia que el acta policial establece que el procedimiento se ejecutó a las 6 y 30 de la mañana y el acta de visita domiciliaria coincide en que ese procedimiento fue realizado a las 6 y 30 de la mañana; por tanto no existe la incongruencia planteada por la defensa.
En cuanto a la identificación del imputado relacionada con la orden de allanamiento donde se identificó al ciudadano apodado ( IDENTIDAD OMITIDA ), que habitaba en la casa donde se produciría dicho acto, es claro que el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en el articulo 126 en su último aparte señala que desde el primer acto debe ser identificado el imputado por sus datos personales, las señas particulares y en última instancia de la duda sobre los datos obtenidos no alteraran el curso del proceso y los errores sobre ello podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, es decir que ya sea por el nombre completo, por las señas o por el alia puede ser llevado un ciudadano al proceso penal y que en el transcurso de él se puede identificar plenamente como sucede en este acto quedando identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA ); y esto no da lugar a que sean nulas las actuaciones; ya que en cualquier momento se puede subsanar.
Por otro lado en relación a la declaración que según los funcionarios policiales que actuaban en el procedimiento realizó el adolescente, indudablemente que carece de cualquier validez toda vez que tal como lo a planteado la defensa no estaba asistido de su defensor respectivo, por ende el tribunal no lo tomará en consideración para emitir cualquier decisión; pero esto no anula el resto de las actuaciones que describe el acta que practicaron los funcionarios.
En cuanto a la inmediatez de la flagrancia por la cual se debe llevar al aprehendido ante la fiscalia del Ministerio Público establecido en el 557 de la LOPNNA también la norma contenida en el artículo 284 del COPP faculta a los funcionarios policiales realizar las diligencias necesarias y urgentes, como son la identificación del adolescente, llevarlo al médico a los fines de que se le realice una valoración para garantizar su integridad física y cualquier otra que sea necesaria y que la fiscalia disponga el lugar donde se le va a recluir para ser presentado por ante el tribunal de control, precisamente en resguardo de su seguridad.
De la misma forma, el articulo 169 del COPP establece los elementos que debe contener el acta policial e igualmente la falta u omisión que la anula; así vemos que debe contener la caso de la fecha puede ser adminiculada con otros documentos que permitan determinar la fecha el acta policial.
En el caso de autos, el acta de aprehensión contiene todos esos elementos por lo que el acta no es anulable y queda con su vigencia salvo el contenido de la declaración del adolescente que es nula de toda nulidad por violación a todos sus derechos a la defensa y así se decide.
De la misma manera las actuaciones de la fiscalia donde se ordenaba la apertura de la investigación ha sido subsanada por la fiscalia en este acto y el tribunal así lo admite de conformidad con el artículo 195 en relación con el artículo 192 del COPP donde se le ordena al juez procurar el saneamiento de actos ante de la declaración de las nulidades y habiendo la fiscalia de motus propio subsanado en este acto, quedan subsanadas las actuaciones a que se referido la defensa y así se decide.
En cuanto al hecho el tribunal considera, tanto del acta policial de fecha 25-05-2010 en concordancia con la orden de allanamiento del 19-05-2010 y el acta de visita domiciliaria del 25-05-10; el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. I470207, en la cual se describen como evidencia colectadas siete balas de diferentes calibres que allí se describen, se deduce que el día 25-05-2010 al practicarse un allanamiento en un inmueble ubicado en la calle 49 entre cales 28 y 29 sin número de esta ciudad, en la habitación donde se encontraba el adolescente ente ( IDENTIDAD OMITIDA ) en un escaparate que allí se encontraba fueron incautadas siete (07) balas de diferentes calibres. Hecho este que se subsume en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
También declara de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con lugar la detención en flagrancia del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ), toda vez que dentro de la habitación del adolescente se incautaron los proyectiles ya señalados y que existe la probabilidad de que el adolescente sea el autor del hecho.
En consecuencia es necesario vincularlo al presente proceso mediante las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase hasta que se produzca un acto conclusivo.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ), por el delito de Ocultamiento Ilícito de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Tribunal. Se libró boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Se acuerdan copias solicitadas por la defensa. Esta decisión se fundamentará dentro de los tres días siguientes. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI. La Secretaria,
Abog. MARIBEL PARRAGA.
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