REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000692
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: ( IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PÚBLICA. ABG. FANNY ROMERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
El día 27 de Mayo de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificando el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que la prueba de orientación arrojo como resultado un peso neto de 2,4 gramos de Marihuana y un peso de bruto 2,5 gramos de la sustancia de Marihuana, la cual consigno en este acto. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince días. Solicitó de conformidad con el artículo la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial. Asimismo solicitó copia certificada de la presente acta.
Asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: Si deseo Declarar. Y manifestó “Soy Consumidor”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y solicitó se acuerde para su defendido la medida cautelar de conformidad con el 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta días y se acuerde para su defendido se le realice la valoración psiquiatrita a los fines de determinar el grado de consumo del adolescente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal observa que el adolescente fue aprendido en fecha 25 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que en esa misma fecha cuando se encontraban en un vehículo particular por la calle 33 entre carreras 37 y 38 de esta ciudad, avistaron a tres personas jóvenes quienes al notar la presencia policial tomaron aptitudes de nerviosismo desplazándose cada uno de ellos por direcciones diferentes; Por lo que proceden a darle la voz de alto, identificando a dos de ellos como adultos y a uno como adolescente, quien al realizarle la inspección corporal se le incautó debajo de la franela una bolsa plástica color amarillo, contentiva en su interior de varios rollos de diferentes tipos de metal (cobre) y un (01) envoltorio de material sintético de color negro, tipo cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales, lo cual se presume sea algún tipo de droga y quedando identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA). Prueba de orientación arrojo como resultado un peso neto de 2,4 gramos de Marihuana y un peso de bruto 2,5 gramos de la sustancia de Marihuana. Cadena de Custodia expresa una bolsa plástica color amarillo, contentivo en su interior de segmentos de material metálico (cobre) y un (01) envoltorio de material sintético de color negro de presunta droga.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en posesión de la sustancia, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince días ante la Taquilla de presentación de imputados ubicado en esta sede. Se acuerda La destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial. Se acuerda la realización del examen psiquiátrico solicitado por la defensa, por lo que se ordena oficiar al Psiquiatra Forense Extensión Carora a los fines de que se realice la evaluación forense al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) quien se presentará ante esa sede por sus propios medios. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público. Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega a su representante legal. Líbrese oficio correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI. La Secretaria,
Abog. MARIBEL PARRAGA.