REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000693
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: ( IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSAS PÚBLICA: ABOG. FANNY ROMERO.
VICTIMA: YULIER LOURDES MONTILLA NUÑEZ.
DELITO: ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
El día 27 de Mayo de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), calificó el hecho en el tipo penal de Robo Genérico en la modalidad de Arrebatón y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 455 y 473 ambos del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, y Presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte la Defensa pública manifestó se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y solicitó que se acuerde para su defendido las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo estar bajo el cuidado de su representantes legal y presentación periódica cada treinta días (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal.
Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 25 de mayo de 2010, por funcionarios policiales adscritos al Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en la puerta del destacamento cuando llegó una ciudadana en un vehículo color gris marca blazer, quien manifestó que en el interior del vehículo transportaba a un sujeto quien era sometido por dos ciudadanos y que el mencionado sujeto le había arrebatado un teléfono celular y en el desenlace del problema el sujeto le había roto el vidrio de la puerta trasera del lado derecho del vehículo con un objeto contundente, por lo que procedieron a bajar al ciudadano del vehículo quedando identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA).
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Genérico en la modalidad de Arrebatón y Daños a la Propiedad, previsto en los artículos 455 y 473 ambos del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que este se encontraba con el teléfono de la victima al momento de ella perseguirlo y el daño causado al vehículo, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), identificado ut supra, por los delitos de Robo en la modalidad de Arrebatón y Daños a la Propiedad, previstos en los artículos 455 y 473 ambos del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados ubicados en esta sede. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. MARIBEL PARRAGA.