REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000704

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.
FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA

DEFENSA PÚBLICA. ABG. YOLI MENDEZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El día 30 de Mayo de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de la adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de la adolescente DATOS OMITIDOS por el delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es Prisión Preventiva, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la destrucción de la droga incautada. Asimismo solicitó sean remitidas copias de la presente causa al Tribunal ordinario que conoce de la causa seguida al ciudadano David José Martínez Goyo.


Ahora bien, la adolescente imputada, envestida de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Eso no es mío es de el, yo no hago eso ni consumo ni hago nada de eso, solo estudio el me engaño no me dijo que íbamos a buscar eso, me llevo engañada es todo”. A preguntas de la Fiscal responde: Era mi pareja, tuvimos problema no podía ir para mi casa me dijo que lo acompañara, yo lo acompañe a Barinas, el nunca me dijo que íbamos a buscar eso, el me dio la dirección a mi y me mando a buscarlo, me lo metieron en la cartera, yo confiaba en el, que lo acompañara que iba a ver a unos amigos. A pregunta de la Defensa responde: Me lo metieron en la cartera nunca me imagine, era en un estacionamiento en Barinas, otro carro Optra rojo que me estaba esperando. A preguntas de la Juez responde: Estoy diciendo que no pregunte, el me dijo te están esperando en el estacionamiento y me dijo que me iban a meter algo en la cartera, no pregunte nada porque confiaba en el porque era mi pareja, estaba separa de el, teníamos 2 días separados, si pero nunca pensaba que era eso, 16 años, octavo grado.

Por su parte la Defensa Pública expresó oído lo manifestado por su defendida solicitó sea tomado en cuenta el principio de inocencia, es claro que fue victima del ciudadano. Solicitó se lleva la causa por la vía del procedimiento abreviado, tomando en cuenta la solicitud realizada por el Ministerio Público, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menos aun los señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se le otorgue la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal de la ley especial, es decir, detención domiciliaria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones, solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: El son el acta policial número 1244-0510 de fecha 28 de mayo de 2010, donde Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, expresaron que siendo las 12:45 horas de la tarde cuando observaron a un carro Fiat color verde, conducido por el ciudadano Eduar Rodríguez quien realiza transporte de pasajeros Barinas Barquisimeto, solicitaron que se bajaran los pasajeros estando dos ciudadanos entre ellos la adolescentes DATOS OMITIDOS al realizarle una inspección de personas a los pasajeros de ese vehiculo a la adolescente se le incauto en el interior de su cartera una bolsa de plástico de color amarillo y dentro se encontraba una panela de regular tamaño contentivo de una sustancia compacta que al rasgarla soltó un polvo blanco de color fuerte presuntamente de la droga denominada cocaína, por lo que fueron aprehendido los dos ciudadanos. Actas de entrevistas de dos ciudadanos quienes se llaman Roberto Jorge Saavedra y Eduar Antonio Rodríguez, quienes fueron constante en señalar que vieron cuando el guardia le reviso la cartera a la joven que venia en ese vehiculo y le saco de la cartera una bolso de material sintético de color amarillo que contenía una droga así dijo el guardia, una cartera blanca y 490 gramos de droga denominada cocaína. Prueba de orientación realizada por el cipo dijeron que era Cocaína con un peso neto de 451, 2 gramos

Este hecho es subsumible en el tipo penal Tráfico Ilícito en la modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual está comprobado con los elementos antes descritos, en cuanto a la aprehensión de la adolescente como fue en el momento que tenia la droga y siendo una cantidad considerable que excede a la simple posesión, todos estos elementos permiten inducir a este Tribunal que la adolescente aprehendida, es sospechosa como autor del hecho ya mencionado, y por tanto existe la probabilidad de que haya intervenido en el mismo; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en vista de que el delito en el sistema de responsabilidad penal de adolescente tiene la mayor sanción que se puede aplicar como es la privación de libertad, y en consideración a que las medidas cautelares no sólo son aplicables para garantizar la presencia de la adolescente a los actos del proceso, sino también tiene como fin evitar la reincidencia del sujeto activo, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literal a) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia a la adolescente DATOS OMITIDOS, identificada ut supra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins de Hembras. Se Libro Boleta de Prisión Preventiva. Se ordena de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la destrucción de la sustancia incautada una vez se realicen el procedimiento allí previsto. Se convoca a juicio para dentro a los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI