REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescente
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2007-000290
AUTO DE REVOCACIÓN DE MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIODICA
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. FANNY ROMERO.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
En la presente fecha, este Juzgador luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de dictar sentencia, publica la sentencia in extenso en el asunto KP01-D-2010-000290 de la audiencia de captura celebrada en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se revocó la medida de Presentación Periódica de conformidad a lo establecido con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impuso la medida cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha audiencia celebrada en fecha 21-04-2010, y por haber operado la falta absoluta de la fundamentación del Juez Suplente de Control Nº 1 de esta sección Abog. José Ángel Hernández, se hará con base en el contenido del acta de la audiencia a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”.
Audiencia por Captura
“En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Suplente Abg. José Ángel Hernández, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Juan Riera, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de Captura, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la joven IDENTIDAD OMITIDA., quien compareció por sus propios medios a cumplir con la medida de presentación, la defensora pública Abg. Fanny Romero. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente la Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que la joven IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: Si deseo declarar. Manifiesta: Yo no me presenté más porque estaba enferma, tenía mucho derrame y yo trabajo, me voy a poner a estudiar, quiero que me den una oportunidad y les prometo cumplir con todo lo que ustedes me digan, es todo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: solicito en este mismo acto que se fije la audiencia preliminar y se declare la revocatoria de la medida de presentación periódica impuesta ya que la joven no cumplió con la misma, de conformidad a lo establecido con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la privación hasta tanto sea celebrada la audiencia preliminar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición fiscal y lo manifestado por mi representada solicito en este acto se fije audiencia preliminar, solicito se deje sin efecto la orden de captura y se oficio a los órganos de seguridad del estado y me opongo a la solicitud fiscal ya que mi representada ha manifestado que se encontraba mal de salud y estaba trabajando, eso no justifica el incumplimiento, pero esta defensa considera que enviar a esta joven a Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana estaría en total perjuicio en relación a sus derechos humanos, es todo. Para mantenerla vinculada al proceso solicito se le mantenga la medida de presentación, pero cada 08 días, es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se revoca la medida de presentación periódica impuesta de cada 15 días, de conformidad a lo establecido con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se impone medida cautelar de la contenida en el artículo 582 literal “A” como lo es la detención domiciliaria la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Sector 2, vereda 5, casa Nº 06, Las Casitas, El Cují, Vía Duaca, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-1222060 (de su papa). SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del adolescente de autos. TERCERO: Se acuerda fijar audiencia Preliminar para el día 30-04-2010 a las 10:30 a.m., por lo que se autoriza a la misma a comparecer por sus propios medios”. Se libró boleta de Detención domiciliaria y oficio Dirigido a las Fuerzas Armadas Policiales”. Se ordena Notificar a las partes.
Regístrese.
La Jueza de Control Nº 1 La Secretaria.
Abog. AURA OTTAMENDI.