REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP01-D-2009-000660

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Carolina Sierra

DEFENSA PRIVADA: Abg. Ernesto Guedez y Enio Anzola, éste último inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.454, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 26 y 27, Edificio Los Próceres, Piso 1, Barquisimeto, Estado Lara.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: Porte Ilícito De Arma De Fuego, y Resistencia a la Autoridad

El día 05 de mayo de 2010 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente por el hecho siguiente: En fecha 11 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde funcionarios policiales recibieron llamada telefónica manifestando que en la plaza ubicada al lado del estacionamiento del bloque 01 de la urbanización Eligio Macías Mujica en esta ciudad, se encontraba un ciudadano que vestía camisa mangas cortas de color blanco con una inscripción de color rojo en la misma, pantalón blue jeans, quien cargaba un arma de fuego, en razón de lo cual se trasladaron al sitio indicado y al llegar observaron en la plaza a éste ciudadano con las características descritas, quien portaba un arma de fuego en la mano, y le dieron la voz de alto; el sujeto hizo caso omiso y comenzó a correr y le efectuó disparos a la comisión policial, quien repelió la acción disparando también, resultando herido el sujeto, cayendo herido al piso y a su lado el arma de fuego tipo pistola que portaba y se le prestó auxilio, trasladándolo al hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, allí manifestó ser y llamarse González Delgado Roberto Antonio, de 17 años de edad, con cédula de identidad Nº 1.780.994, siendo intervenido quirúrgicamente y se notificó del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en los tipos penales de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto en el 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó la admisión de la acusación, las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente, así como las imposiciones de medidas sancionatorias de las medidas de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y de forma simultanea, previstas en el artículo 620 en sus literales b), c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem.

Asimismo, la Defensora Pública del adolescente propuso la conciliación de conformidad con el artículo 573 literal d) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propone como normas a cumplir las obligaciones siguientes: 1) Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2) Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante. 3) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 4) No consumir sustancias estupefacientes ni alcohol 5.- Prohibición de Portar ningún tipo de arma de Fuego. 6.- Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses. De igual modo pidió se suspenda el proceso por el lapso de seis (06) meses.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó su conformidad con la conciliación y pidió que el lapso de suspensión de la causa a prueba fuera de diez (10) meses.

Se oyó, al adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como los es la conciliación y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó: “Estoy de acuerdo con la conciliación, voy a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el tribunal”.

Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 01, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite la acusación y las pruebas propuestas por el fiscal del Ministerio Público, homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes.; acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de diez (10) meses, en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., identificado ut supra, por los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto en el 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 11 de junio de 2009; para que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, que finaliza el 05 de marzo de 2011. Se ordena oficiar a la oficina de Prevención del Delito a los fines que incorpore al joven de autos a charlas relacionadas con el delito en el cual esta incurso. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio; y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la causa. Se revocan las medidas cautelares que cumplía impuestas durante el proceso.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,
La Secretaria,

Abog. AURA OTTAMENDI