REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescente
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP01-D-2010-000513


AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISIÓN PREVENTIVA

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PRIVADA. ABOG. ERNESTO GUEDEZ IPSA Nº 116.318 y ABOG. ABELARDO CASTILLO IPSA Nº 126.169.

VICTIMA: MARLIE VANESSA LINAREZ CHACON.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

En la presente fecha, este Juzgador luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de dictar sentencia, publica la sentencia in extenso en el asunto KP01-D-2010-000513 de la audiencia de presentación celebrada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento abreviado y se les impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha audiencia celebrada en fecha 01-05-2010, y por haber operado la falta absoluta de la fundamentación del Juez Suplente de Control Nº 1 de esta sección Abog. José Ángel Hernández, se hará con base en el contenido del acta de la audiencia a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”.


“Audiencia para Calificar las Circunstancias de
Aprehensión del imputado”

“En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Suplente Abg. José Ángel Hernández, la secretaria de sala Abg. Armando Rivas Martínez y el alguacil de Sala, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar las partes por secretaría, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, quien fue debidamente identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Juris 2000. NO registrando otro asunto como imputado n trámite, por ante este Circuito Judicial Penal, comparece el representante legal Osmari Angélica Velásquez Marchan, asistidos por el defensor público penal Abg. Fanny Romero Nº 1, quien fue debidamente identificado por el secretario del Tribunal. Visto lo cual se aperturó el acto, previo cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., precalificando los hechos por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y 557 de la LOPNNA y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la PRISION PREVENTIVA. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron cada uno por separado: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA. responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: No hubo testigos de la aprehensión ni en la presunta comisión del hecho, solicitó el procedimiento ordinario y la presentación cada ocho días, consigno en este acto en un 1 folio constancia de estudio del adolescente imputado de la U.E Pastor Oropeza, donde consta que el mismo estudia 8vo grado de educación básica y la medida de Prisión Preventiva lesiona su derecho de estudio. LA DEFENSA EN ESTE ACTO EJERCE EL RECURSO DE REVOCACION, a los efectos de que el Tribunal revise la decisión de la medida de Prisión Preventiva, toda vez, que dicha medida es la excepción y siendo estudiante este joven se podría aplicar la medida de Detención Domiciliaria y que no le perjudique su estudio. Solicitó copias simples del presente asunto. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: estos hechos son subsumibles en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNNA, tal como fue solicitado por el Ministerio Público. Se continúa el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se le impone al mismo la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como lo es la PRISION PREVENTIVA, por llenarse los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Pablo Herrera Campins. SE ACUERDA COPIAS SIMPLES DEL PRESENTE ASUNTO A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL. Se ordena librar boleta de Prisión Preventiva como medida cautelar. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección del Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal correspondiente. Se fundamentara la presente decisión por auto separado.” Se libró boleta de Prisión Preventiva. Se ordena Notificar a las partes.

Regístrese.

La Jueza de Control Nº 1 La Secretaria.


Abog. AURA OTTAMENDI.