REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 6 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2007-001805
AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
IMPUTADO: identidad omitida.
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Verónica Salcedo
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zaida Monsalve (Suplente de la Abg. Cecilia Galíndez)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: Resistencia a la Autoridad, Obstaculización de la vía Pública
El día 05 de mayo de 2010 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente identidad omitida.en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de los adolescentes por el hecho siguiente: En fecha 07 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje, avistan a un grupo de estudiantes en los alrededores de la Unidad Educativa Mario Briceño, ubicados en la Av. Los Abogados con calle 13, de esta ciudad, los cuales estaban lanzando objetos contundentes hacia la referida institución y desde la misma un grupo de estudiantes haciendo lo propio, por lo que los funcionarios tratan de mediar con estos estudiantes con el fin que depongan su actitud, lo cual no fue posible, continuando los mismos en dicha acción y trancan la vía publica con escombros, motivo por el cual los funcionarios actuantes ejercen acciones propias para repeler dicha acción y logran la captura de un grupo de estudiantes, que resultaron ser los antes mencionados.
Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en los tipos penales de Resistencia a la Autoridad y Obstaculización de la vía Pública, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º, 318 del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos. Asimismo solicitó la admisión de la acusación, las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente, así como las imposiciones de medidas sancionatorias de las medidas de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y de forma simultanea, previstas en el artículo 620 en sus literales b), c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem.
Asimismo, la Defensora Pública del adolescente propuso la conciliación de conformidad con el artículo 573 literal d) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propone como normas a cumplir las obligaciones siguientes: 1) Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2) Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante 3) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 4) No consumir sustancias estupefacientes ni alcohol, 5) Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses. De igual modo pidió se suspenda el proceso por el lapso de seis (06) meses.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó su conformidad con la conciliación y con el lapso de suspensión de la causa a prueba.
Se oyó, al adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como los es la conciliación y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó: “Estoy de acuerdo con la conciliación, voy a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el tribunal”.
Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.
Por otro lado, este tribunal en atención al contenido del artículo 566 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes considera que es necesario, designar una entidad para que oriente al adolescente en relación a los hechos punibles acusados; y vigile su conducta.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 01, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite la acusación y las pruebas propuestas por el fiscal del Ministerio Público, homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes. Se acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de seis (06) mes, en el proceso que se sigue al adolescente identidad omitida., identificado ut supra, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Obstaculización de la vía Pública, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º, 318 del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, ocurrido el día 07 de diciembre de 2007; para que el acusado cumpla con las obligaciones impuestas, que finaliza el 05 de noviembre de 2010. Se designa a la oficina de Prevención del Delito para que incorpore al joven de autos a charlas relacionadas con los delitos en los cuales esta incurso. Ofíciese. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio; y en caso de que las cumpla se decreta el sobreseimiento de las mismas. Se revocan las medidas cautelares que cumplía impuestas durante el proceso. Notifíquese
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
La Secretaria,
Abog. AURA OTTAMENDI