REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2008-001108
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA.; IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: PUBLICOS ABG. ZAIDA MONSALVE (Suplente de la Abg. Cecilia Galíndez) y ABG. FANNY ROMERO,
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
DELITO: HURTO CALIFICADO
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.
SECRETARIA: ABOG. ROCIO OVIEDO
HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN
El día 22 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, se enco ntraban en labores de patrullaje los funcionarios/2DO. MIGUEL TORRES y DTGDO. JHONNY MORALES, cuando fueron informados por el centralista de servicio de la Comisaría Unión, que según una llamada telefónica de una ciudadana quien no se identificó por miedo a represalias, , quien informó que varios sujetos se encontraban presuntamente hurtando unas cajas de cerveza (sic) de una Licorería de nombre Santa Rosalía ubicada en la carrera 4 con calle 4 de Barrio Unión, en el trayecto fueron interceptados por una ciudadana quien se identificó como ANA LUCIA la misma manifiesta haber sido la que realizó la llamada telefónica a la Comisaría Unión, abordando la unidad policial para luego señalarnos la Licorería Santa Rosalía donde presuntamente se estaba cometiendo el hurto, al llegar al sitio visualizamos a dos ciudadanos que llevaban cada uno dos caja de cerveza en sus manos, quienes al notar la presencia policial optaron por salir corriendo, le dieron la voz de alto acataron la orden y se identificaron como adolescentes; al mismo tiempo los tripulantes de la unidad VP-222, quienes pasaron en apoyo, observan salir de la parte interna de esta Licorería a otros dos ciudadanos cada uno con dos cajas de cerveza en sus manos, en ese momento sale de la misma Licorería un ciudadano quien se identificó como: NELSON ENRIQUE COLMENAREZ y propietario de la Licorería Santa Rosalía señalando a las cuatro personas detenidas de hurtar varias cajas de cerveza; razón por la esas personas fueron los detenidas, y se procede con la identificación, y dijeron ser y llamarse: 1) IDENTIDAD OMITIDA. 2) IDENTIDAD OMITIDA.; 3) IDENTIDAD OMITIDA. 4) IDENTIDAD OMITIDA..
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 06 de mayo de 2010 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió el hecho en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal. Solicitó su enjuiciamiento y se le imponga como sanción las medidas de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, ambas de forma simultánea establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a sus defendidos ya que les informaron que desean admitir los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico, y se les imponga inmediatamente la sanción.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se les explicó a los adolescentes sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestaron su voluntad de admitir los hechos.
Asimismo la defensa de los adolescentes acusados luego de la exposición de sus defendidos mediante la cual admitió los hechos solicitó le sea impuesta de manera inmediata la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial de fecha 22 de Agosto de 2008, realizada por los funcionarios policiales /2DO. MIGUEL TORRES y DTGDO. JHONNY MORALES,, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes expresaron: “con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje, fuimos comisionados por el centralista de servicio de la Comisaría Unión{...}a trasladarnos hasta la carrera 4 con calle 4 de Barrio Unión, donde según una llamada telefónica de una ciudadana quien no se identificó por miedo a represalias, informo que varios sujetos se encontraban presuntamente hurtando unas cajas de cerveza (sic) de una Licorería de nombre Santa Rosalía ubicada en la dirección antes mencionada, al llegar al sitio los tripulantes de la unidad{...} fueron interceptados por una ciudadana quien se identificó como ANA LUCIA la misma manifiesta haber sido la que realizó la llamada telefónica a la Comisaría Unión, abordando la unidad policial para luego señalarnos la Licorería Santa Rosalía donde presuntamente se estaba cometiendo el hurto, al llegar al sitio visualizamos a dos ciudadanos que llevaban cada uno dos caja (sic) de cerveza en sus manos{...} quienes al notar la presencia policial optaron por salir corriendo,{...}y le dimos la voz de alto acataron la orden y se identifican como adolescentes{...} al mismo tiempo los tripulantes de la unidad VP-222{...} quienes pasaron en apoyo, observan salir de la parte interna de esta Licorería a otros dos ciudadanos cada uno con dos cajas de cerveza en sus manos {...} y le dimos voz de alto, uno de ellos manifiesta el (sic) adolescente{...}en ese momento sale de la misma Licorería un ciudadano quien se identificó como: NELSON ENRIQUE COLMENAREZ quien manifestó ser el propietario de la Licorería Santa Rosalía señalando a las cuatro personas detenidas de hurtar varias cajas de cerveza{...}seguidamente fueron trasladados los detenidos hasta la sede de la Comisaría Unión donde quedaron identificados como: 1) IDENTIDAD OMITIDA. 2) IDENTIDAD OMITIDA.; 3) IDENTIDAD OMITIDA. 4) IDENTIDAD OMITIDA..
1) . Así como de Planilla de Registro de cadena de custodia donde se describen las cajas de cervezas incautadas.
Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.
2) Acta de Entrevista de fecha 22 de agosto 2008, tomada en la sede de la Comisaría Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, al ciudadano NELSON ENRIQUE COLMENAREZ, con cédula de identidad N° V-11.597.229, quien a preguntas, manifestó que ese mismo día aproximadamente de 2:00 a 2:30 de la mañana en la carrera 4 con calle 4 de barrio Unión; que conoce de vista a los ciudadanas que la policía sacó del establecimiento, que le violentaron la puerta, le tumbaron el cilindro, el señor Carlos le dijo que lo estaban robando, que vio que unos policías estaban sacando a unos tipos de dentro de su establecimiento que le habían robado unas cervezas, que ya en varias oportunidades se le habían metido, que no formuló denuncia.
Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.
3) Acta de Entrevista de fecha 22 de agosto 2008, tomada en la sede de la Comisaría Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la ciudadana ANA LUCÍA PERNALETE, con cédula de identidad N° V-6.902.951, quien informó: Que se encontraba en su casa acostada y su sobrino le dijo que el portón de la licorería estaba abierto y eran como de 6 a 8 hombres sacando cajas de cervezas unos adentro y otros afuera recibiendo las cajas de cervezas, que llamó a la Comisaría 22 de barrio Unión, al rato llegaron varias patrullas y en su compañía se dirigió al sitio, que los policías actuaron y los detienen .
4) Experticia de reconocimiento técnico: N° 9700-008-440-08 de fecha 22 de agosto 2008, suscrito por el Experto CASTAÑEDA REYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, realizadas a las vestimentas portadas por los adolescente acusados para el momento que fueron aprendidos y de cometer el hecho delictual, de donde se desprende que corresponden a las mismas que fueron descritas en el acta policial de aprehensión.
5) Experticia de Reconocimiento Técnico y avaluó , N° 9700-008-440-08 de fecha 22 de agosto 2008, suscrito por el Experto CASTAÑEDA REYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, realizada a 10 receptáculos tipo gaveras identificadas a alto relieve donde se lee Propiedad de Cervecería Polar C.A., contentivas de cada una de ellas de 36 receptáculos tipo botella de vidrio transparente, con una etiquete donde se lee Polar ICE, tipo pilsen de 222 ml. Provistas de su tapa sellada herméticamente.;cuyo monto asciende a Bs.F 40, oo cada una, es decir Bs. F.400,oo.
Con este elemento de convicción se demuestra la existencia de esos objetos que vincula a los adolescentes como autores del hecho.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado se encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Hurto calificado, atacando al bien jurídico la Propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, y que no tiene en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privación de libertad, por lo debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener unos 14 años y otro 16 años de edad para el momento en que cometieron el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcionales las medidas Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) años y seis (06) meses y Servicios a la Comunidad, meses, ambas de forma simultánea propuestas por la fiscalía, tomando en consideración que se trata de un delito de mediana gravedad, a los fines de prestarle a los adolescentes control de disciplina y despertarles valores de solidaridad, para lograr su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal., ocurrido el día 22 de Agosto de 2008, en perjuicio de la víctima NELSON ENRIQUE COLMENAREZ; y se sancionan con las medidas de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) años y seis (06) meses y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, ambas de forma simultánea de conformidad con el artículo 620 literales b) y c) en relación con el artículo 622 en sus literales a), b), c), d), e), y f) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar en la causa KP01-D-2009-000475 del tribunal de ejecución de adolescentes a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada en relación al joven Carlos Enrique Soto. Se ordena el cese de toda medida de coerción que pesa en contra de los referidos adolescentes en la presente causa. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia la cual se publicará en lapso legal de la cual quedan los presentes notificados. Notifíquese a la víctima. Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,